REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000664
ASUNTO : FP12-S-2009-000664
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 20-10-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en la causa instruida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE ROJAS, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las victimas al acto de audiencia y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de la victima, mas sin embargo, no habiendo sido posible su localización y notificación, y siendo que las victimas en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que ante la falta de localización o imposibilidad de notificada de la victima, no constando a las actuaciones otra dirección o lugar donde se pueda encontrar a la victima, ello conlleva inexorablemente a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado en relación a la petición Fiscal, en tal sentido a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
MICHAEL JOSE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.000.599 de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre 1.986 en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Del Valle López (V) José Rojas (V) de ocupación Desempleado, Residenciado Brisas del sur calle Tamatagua Nº 07 San Félix, Diagonal a la plaza Ali Primera Teléfono: 0286-511-8678.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “El día veintidós (22) de mayo de 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00) de la mañana, al momento en que la ciudadana DENEISY ELIZABETH VALDIVIESO EUREA, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de buen Retiro, calle los Andes, casa Nº 7, San Félix, Estado Bolívar, cuando se presento el imputado MICHAEL JOSE ROJAS GONZALEZ, a buscar a su hijo y le manifestó que cuando estuviera grande se lo iba a quitar, manifestándole la victima que se mudaría de la vivienda, abriendo la puerta para que el imputado se marchara y de manera repentina empezó este, agredirla físicamente, dándole golpes con los pies a la altura del hombro derecho, la muñeca derecha y en los dedos del pies izquierdo, retirándose el imputado posteriormente del sitio de los hechos, regresando a la habitación de la victima nuevamente siendo aproximadamente las 2:00pm, forzando la puerta, sacando los vidrios de la ventana y amenazándola que cuando saliera la iba a matar”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 20OCT2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Igualmente, el Ministerio Público estima que aun cuando se inicio la investigación por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, no menos cierto es que solo se demostró la participación del imputado el delito de Violencia Física, no siendo posible atribuirle al imputado el hecho denunciado de Amenaza, toda vez que no existe posible testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima, por medio del cual se demostraría el hecho denunciado, lo que devine la falta de base para solicitar el acto conclusivo que sería el acusar, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas…”
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar que pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho consistente en amenazad, llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano MICHAEL JOSE ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.000.599 de 22 años de edad, nacido en fecha 02 de Noviembre 1.986 en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hijo de Del Valle López (V) José Rojas (V) de ocupación Desempleado, Residenciado Brisas del sur calle Tamatagua Nº 07 San Félix, Diagonal a la plaza Ali Primera Teléfono: 0286-511-8678, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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