REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002722
ASUNTO : FP12-S-2011-002722
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.931.255; DE 43 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-04-1968 EN PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARSENIO NORIEGA Y FERNANDA MORENO, DE OCUPACIÓN MINERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO LUIS HURTADO HIGUERA, CALLE PRINCIPAL, NO RECUERDA NÚMERO DE CASA, SITUADA EN LA ESQUINA DE LA GALLERA FRENTE AL KIOSKO DE LOTERÍA ROJO, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-791.2490.-, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABOGADA. CARMEN RIVERO, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14-09-201, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 14-09-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual las partes solicitaron la Libertad Sin restricciones del Imputado de autos, en virtud de haber sido aprehendido fuera del lapso, establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana ZULIBEL RONON AMUNDARAIN, la cual fue presentada en fecha 11-09-2011 a las 11:00 horas de la noche, indicándose que los hechos ocurrieron en fecha 10-09-2011 a las 10:00 horas de la noche, en virtud de ello se procede a la detención del ciudadano JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, en fecha 12-09-2011 a las 05:30 horas de la tarde, según se señala en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 El Callao.
Siendo así, se puede verificar que desde la hora en que se señala ocurrieron los hechos y la hora en la cual se interpone la denuncia, había transcurrido tiempo superior a las VEINTICUATRO (24) HORAS, vale decir, VEINTICINCO (25) HORAS, y, desde la hora en que se interpuso la denuncia hasta la hora en la cual se procedió a la aprehensión del imputado de autos, había transcurrido tiempo superior a las DOCE (12) HORAS, es decir, DIECISIETE (17) HORAS, aproximadamente, ello en contravención a los previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 93. …Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…” Subrayado del Tribunal
De la norma antes transcrita, se colige que la denuncia fue presentada fuera del lapso de la flagrancia, toda vez que la victima interpuso denuncia una vez transcurrido más de VEINTICUATRO (24) HORAS, razón por la cual en el presente procedimiento no se estaba en presencia de un delito flagrante.
Aunado a ello no verificarse igualmente que la aprehensión del presunto agresor se llevó a cabo, excediéndose del lapso de las doce (12) horas, vale decir, diecisiete (17) horas con posterioridad a la denuncias, es lo que permite determinar que la aprehensión del ciudadano JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, no fue flagrante, tal como lo define el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.931.255, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUAN EMILIO NORIEGA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº 10.931.255, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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