REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000069
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YESSIKA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.828, representada judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Espin Lennys, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Elibeth Torres, Edgar Guzmán, Luis Millan, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Esther Bartha, Nayleht Basanta y Jose Izaguirre, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-000105 de fecha 15 de julio del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.
I.2. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el veintisiete (27) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la ciudadana Yessika Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.828, en su carácter de parte accionante, representada judicialmente por la abogada Lisett Duran, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana. Asimismo, compareció la abogada Patricia Duerto, Inpreabogado Nº 126.922, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. De igual forma compareció el abogado Daniel Caballero, Inpreabogado Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Nº 16 a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativa.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada. Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando dentro del lapso legal para producir el fallo íntegro en forma escrita, esta Juzgadora procede a motivar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana Yessika Rodríguez se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar cumplir con la providencia mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En la audiencia oral celebrada la representación judicial de la parte accionante alegó:
“…mi representada la ciudadana Yessica Rodríguez comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar en fecha primero de julio del año 2008, desempeñando el cargo de camillero y devengando un salario básico mensual de 848 bolívares y es el caso que en fecha 10 de enero del año 2009, la representación del referido Instituto procedió a despedirla injustificadamente, situación esta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que ella tiene tanto al trabajo como la al estabilidad en el mismo para el momento del despido se encontraba amparada por el goce de la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603, tenía más de tres meses laborando no ejerció cargo de confianza y el salario devengado no superaba los límites del decreto de inamovilidad en base a tales hechos y circunstancias se apertura y se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo organismo procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2009-105, de fecha 15 de julio de 2009, con lugar la referida solicitud, asimismo cumplidas las notificaciones y las ejecuciones y en vista de la actitud renuente por parte del Instituto el organismo competente inició el procedimiento sancionatorio declarando también mediante Providencia Administrativa Nº 2009-121 de fecha 03 de noviembre de 2009, infractor al Instituto, debo indicar que vista la negativa o el incumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa y en virtud de que se agotó la vía administrativa y que esta transcurriendo el lapso de caducidad de los 6 meses del lapso del derecho protegido y al cumplirse con todos los requisitos de procedencias, acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional y solicitar respetuosamente que sea declarado con lugar como única vía idónea ya que no existe otro medio sumario breve y eficaz”.
Asimismo, la parte accionada, para desvirtuar la pretensión de la accionante expuso lo siguiente:
“…En representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Ciudadana juez la hoy recurrente Jessika de los Milagros Rodríguez, fue contratada a tiempo determinado por mi representado, Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, durante un período comprendido desde el 01/07/2008 hasta el 31/07/2008 y desde el 01/12/2008 al 31/12/2008, desempeñando su labor en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez. Es importante señalar Ciudadana Juez que la accionante efectuó la solicitud del Reenganche y Pago de salarios Caídos, en fecha 28 de Enero de 2009, no logrando demostrar en ningún momento lo alegado, siendo obligación de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del C.P.C. Una vez cumplido todo el procedimiento, en fecha 28 de Agosto de 2009 es dictada la providencia administrativa, declarando la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con lugar la providencia administrativa 2009-00105, acto al cual se opone el Instituto de Salud Publica, por considerar que dicha providencia era un acto absolutamente nulo ya que presenta vicios e irregularidades, en virtud a que no se cumplió con la debida notificación al Procurador General de la Republica, siendo esta una violación al debido proceso, tal y como esta contemplado en los artículos 72, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo mi representado a interponer un recurso de nulidad ante este Tribunal contra la sanción impuesta, se le asignó el número de expediente FP11-N-2010-000151, del cual fue declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por mi representado, siendo anulada providencia administrativa 2009-06-0121 en fecha 29/07/2011. Ahora bien Ciudadana Juez es evidente que la administración pública no agotó todos los recursos que la Ley le concede para ejecutar sus decisiones, ya que nunca se hizo asistir por la fuerza pública; y al no agotar todos los recursos debió inadmitirse el amparo interpuesto, en virtud al numeral quinto del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que solicito a este honorable tribunal declare sin lugar el amparo constitucional incoado por la Ciudadana Jessika de los Milagro Rodríguez por todos y cada uno de los vicios expuestos anteriormente, de acordarse por una providencia que no cumple con los requerimientos de la ley y cuyo procedimiento tampoco se cumplió como se debía entonces se estaría forzando una decisión ilegal que atenta en contra de mi representada”.
En la réplica, la parte accionante manifestó:
“…solicito al Tribunal verificar la existencia de la causa FP11-N-2010-151, en consecuencia el Tribunal procede a verificar por el sistema Juris 2000, constatando que en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, se declaró: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la providencia administrativa Nº 2009-06-00121, dictada el tres (03) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró infractor al Instituto recurrente y le impuso multa por la cantidad de Bs.1.758,60…”
Así, vista la intervención de ambas partes, el Tribunal le concedió el derecho a palabra a la Representación fiscal, quien manifestó:
“…Con la venida del Tribunal solicito hacerle una pregunta a la parte presuntamente agraviante para aclarar mis dudas en relación al estatus de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar; ¿Diga la parte presuntamente agraviante si el recurso de nulidad interpuesto fue contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-121, relacionada a la multa interpuesta contra Providencia Administrativa Nº 2009-105?. Contesto: Si. ¿Diga si la parte presuntamente agraviante ejerció recurso de nulidad contra la Providencia 2009-105, que ordenó el reenganche? Contestó No. ¿Diga la parte presuntamente agraviada cual fué la fecha de notificación de la sanción de multa y cual fue la fecha de interposición de la acción de amparo? Contestó nueve de diciembre de 2009 y veintiséis de mayo de 2010, precisado lo anterior pasa el Ministerio Público a realizar la siguientes consideraciones, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L y a la jurisprudencia tradicional sobre esta materia tanto en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en sede Constitucional existen una series de supuestos de procedencia exigidos de manera concurrente para la declaratoria con lugar de las acciones de amparo que pretendan la ejecución de Providencia Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Así, la jurisprudencia señalada que por vía de excepción y agotado como haya sido el procedimiento de multa y una vez verificado que existe una Providencia Administrativa notificada que no sea grosera ni manifiestamente Constitucional de la cual no se hayan suspendido sus efectos y cuya contumacia en su cumplimiento aparejen la violación de los derechos constitucionales de la accionante, puede declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional como medio idóneo, para el restablecimiento de la situación jurídica inflingida. En este caso observa nuestra representación fiscal que si bien no se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante por falta de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra tal acto administrativo de efectos particulares, este mismo Tribunal en fecha 29 de julio 2011, anuló la sanción impuesta en ocasión a la contumacia en el cumplimiento de la orden administrativa originaria, de tal manera en atención a la mencionada sentencia de la Sala Constitucional que exige como uno de los presupuestos de procedencia la existencia de una sanción como elemento que verifica la contumacia del patrono a cumplir un acto administrativo de efectos particulares, elemento que ya no existe en el presente caso en virtud de la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta no queda en nuestra opinión mas que solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta por falta de uno de los elementos de procedencia necesarios para la declaratoria con lugar de esta acción”.
En primer lugar, en cuanto a lo argumentado en sede constitucional por la representación de la accionada referente a los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del la trabajadora, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la empresa de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.
Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo conjuntamente con la suspensión de los efectos ante los Tribunales competentes, lo cual no sucedió en el presente caso.
Así las cosas, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se ejerció recurso contencioso de nulidad ni muchos menos se ha suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe irrefutablemente ejecutarse por cuanto la misma quedó firme, por tanto este Juzgado desestima el alegato que en este sentido invocó la empresa accionada para negarse a cumplirlo. Así se decide.
En cuanto al argumento reseñado por la representación fiscal, este Tribunal debe acotar que existe en autos evidencia suficientes de las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia Nº 2009-00105 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo culminado por la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, donde se declaró Infractor a la accionada, la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2009, y si bien contra dicha providencia de multa fue ejercido ante este Tribunal el recurso contencioso de nulidad signándole el Nº FP11-N-2010-151, donde se declaró nula la referida providencia administrativa, toda vez que le fue aplicado a la empresa la sanción en su límite máximo en contravención a los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del trabajo, amén, ello no desvirtúa la conducta negativa de la empresa en acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche, de manera que quedó demostrado que la hoy accionante gestionó todas las diligencias necesarias para hacer efectivo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, la cual se encuentra definitivamente firme. Aunado al hecho que para el momento de la interposición del presente recurso, se encontraban cumplido el requisito de culminación del procedimiento de multa, de manera que resulta improcedente el argumento de la representación fiscal, por cuanto se atenta contra el principio de la tutela jurídica efectiva, la cual se materializa con la ejecución de la sentencia o providencia que declare el derecho reclamado. Por tales razones, y en aras de garantizar esa tutela jurídica efectiva, que se pretende acaparar por esta vía de amparo, considera quien suscribe, improcedente lo solicitado por la representación fiscal; y así se declara.
II.2. Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del amparo en los casos de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, en tal sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como hubiere sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, podía recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Juzgado, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de una providencia sin ser fructífera la gestión.
A tal efecto, a juicio de quien decide, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Circunscrito al caso de autos, y partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean –se repite-excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
En cuanto al segundo y tercer requisito, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a la ciudadana Yessika Rodríguez.
2) Copia certificada del Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de fecha 06 de marzo de 2009, en donde se deja constancia de la negativa del instituto accionado en aceptar el reenganche de la trabajadora.
3) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:
“…SEXTO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: quedo plenamente demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora YESSIKA RODRÍGUEZ, y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, con lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el articulo 9 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) EIUSDEM que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la solicitante fue despedido (sic) injustificadamente por la parte solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 39.090 DE FECHA 02/01/2009 CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009. Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de Enero de 2009: a) El (sic) solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, cursante a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del presente expediente, interpuesta por la ciudadana YESSIKA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.145.828, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. y ordena su REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha que se efectúo el despido el 10 de Enero de 2009, hasta la fecha de su reincorporación efectiva su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
4) Copia certificada del Auto de Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche, dictada el veintiuno (21) de agosto de 2009 por el abogado Jhon F. Zarate Cervantes, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, siendo practicada el veintiocho (28) de agosto de 2009 por el ciudadano Alex Rodríguez, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industria de la referida Inspectoría, dejando constancia que la representación del Instituto no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
5) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada el tres (03) de noviembre de 2009, por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, dictada el quince (15) de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
Del anterior análisis se pueden constatar el cumplimiento del segundo y tercer requisito, y así se evidencia al folio 92 y 93, que la Administración instó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la empresa accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida. Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; por lo que, el funcionario administrativo laboral propuso la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual fue debidamente sustanciado y decidido.
En tal sentido, ha quedado demostrado que el accionante agotó el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye requisito esencial para que pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz de la empresa accionada a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, donde se declara Infractor a la accionada, de la cual fue debidamente notificada en fecha 09 de diciembre de 2009 (v. folio 120) y emitida su respectiva planilla de multa (v. folio 116); es el acto administrativo que para el momento de interponer la presente acción de amparo configuró y hace evidente que la administración y el accionante han gestionado todas las diligencias administrativa sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelve a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
En conclusión, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis. Por consiguiente, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución excepcionalmente por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte recurrente, considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YESSIKA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00105 dictada el quince (15) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (28/09/2011), siendo las nueve de la mañana.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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