REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005468

AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.642.185, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCESAKA CORTEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.686.915. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Especial. Medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 1º 2º Y 7º, de la ley especial, la cual consiste en arresto transitorio por 48 horas, y la salida del presunto agresor del País y asistir a charlas en materia de género. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDWARD MOUSSAWER YEBAILE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.642.185, los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2011, cuando la victima encontrándose en casa de su novio quien es el imputado, este comenzó a pelear con ella porque se había tomado una cerveza con su sobrina, el le envía un mensaje diciéndole que se fuera de su casa y ella le contesta que no se iría porque era muy tarde, por que estando ella sentada en la cama el mencionado ciudadano se le viene encima llegando al punto de querer ahorcarla apretándola muy fuerte por el cuello, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión el imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “hace dos semanas me presentaron a esa muchacha y no tenia donde quedarse es una amiga de mi primo, y como yo no vivo en Barquisimeto solo tengo a mi tío que tienen 87 años, yo podía tener una relación con ella, para ver como nos iba, casi nunca me la paso aquí por mi trabajo hace una semana le dije que desocupara el apartamento y ella me acepto que era alcohólica, ayer me vine a Barquisimeto, por que estaba en cuestiones de trabajo, y llego al apto como a las 9 de las noche y la muchachita anda bebida, yo no bebo, la muchacha yo la notaba muy extraña, y yo no tengo un hotel en mí apto, eso me llevaba muchas sospechas y me faltaban cosas a mi apartamento y le dije al policía que la revisara y llevaba un bóxer mió para su novio por que me entero a los tres días que ella tenia un novio, ella no sabia que yo venia para Barquisimeto y le dije que se vaya de mi casa, y estoy viendo televisión y nunca he tenido problemas con mujeres, por un pin le dije que por favor se busque un lugar donde buscarme, se me lanzo encima y me bota la cama hacia los televisores y comencé a llevar a la policía y llame como 40 veces, y como a las 11 de la noche, y tienen un actitud sospechosa y quiero se salga de mi casa, y tiene amiguitos de su edad y tienen conchupancia con ellos y ella me dice que le de dinero y me voy por que la ley esta de mi lado y le dije que no le iba a dar dinero, a las dos de la mañana, cunado voy al baño, salio corriendo, y se fue, y llame a primo a ella se fue y llego la patrulla y le dije que la muchacha se acaba de ir, y cuando llegue allá ella ya me estaba denunciando, y yo la iba a denunciar y ella me dijo que me iba a extorsionar y me iba a mandar un tipo para hacerme un sicariato, y yo a ella ni medio y ya bastante en dos semana me hizo esa muchacha. A preguntas de la fiscalia responde: El se queda con una mujer de servicio y en la noche con mi vecino, y no podía dejar a mi tío con ella a mi casa solos, mi primo me dijo que por favor la dejara tres semanas en la casa mientras ella tenia donde alojarse, ella dormía en la misma cama donde yo dormía, ella dormía en mi cama conmigo, y cuando ella estaba sola ella dormía en mi casa, en las dos semanas ella y yo tuvimos relaciones y la llevaba a buen termino y que corrigiera su vida. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “De la versión que aporta mi representado que con la ciudadana mantienen una relación de dos semanas, y que es una muchacha que debería estar en esta sala de audiencia yo atrajo su apariencia física y es la razón por la cual como lo dijo en el tribunal que se fue al inmueble que vive con su tío de 82 años y este es cuidado por una domestica que esta al ciudadano del señor y la defensa observa que en dos semanas mi representado desconocía en comportamiento de la ciudadana y tuvo el conocimiento de que estaba con otras personas y en estado de ebriedad y todo se suscita por que le pide el desalojo del inmueble y es a las 2 de la manan que es sale a poner denuncia y el hizo como 40 llamadas, existe muchas dudas, y existe una valoración medica de ambos y solicito una valoración medico forense para determinar las lesiones y en cuanto a las medidas no hago objeción en cuanto a las del 87 ordinales 5 y 6, y considero desproporcionadas la medida del arresto transitorio y se declare sin lugar y que se remita para ambos a las charlas en materia de genero y se decrete su libertad”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a una Charla de orientación en el Instituto Regional de la Mujer.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público esta Juzgadora las declaró sin lugar en aplicación del principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema acusatorio, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las medidas anteriormente impuestas son suficientes a los fines de evitar nuevos hechos de violencia dadas las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE.

Por ultimo esta Juzgadora acordó la solicitud de la defensa pública consistente en ordenar al presunto agresor la valoración médica por parte del médico forense vista las lesiones en audiencia celebrada, considerando el derecho a la defensa y a la salud que se deben garantizar a las personas sometidas a todo proceso penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al art. 93 de la Ley Especial por el delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se declara con lugar las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Especial; la salida inmediata del imputada, La prohibición de acercarse al lugar de trabajo y estudio de la victima y no acosar a la victima por si ni por terceras personas. CUARTO: Se impone al imputado de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial a los fines de que reciba una charla de orientación en IREMUJER. QUINTO: Se decreta sin lugar el arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1. SEXTO: SE declara sin lugar la medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 2 la cual consiste en la salida del imputado del país. SEPTIMO: Se ordena la valoración medico forense del imputado. Líbrese la boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.

SECRETARIA