REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002673
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS:
Celebrada como ha sido la audiencia el día 09 de agosto de 2011 de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a las solicitudes realizada por la defensa privada del imputado de autos, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho de ser oído en cualquier etapa del proceso, procedió este Tribunal a celebrar la referida audiencia a lo fines de escuchar a las partes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE, al ciudadano PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682. Ahora bien, este Tribunal a los fines de fundamentar lo decidido en Audiencia, observa:

Se impuso al presunto agresor de sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los dispuesto en los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido específicamente del artículo 49 de la Constitución Nacional es el siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad…La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…
En la Audiencia el presunto agresor PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, posterior a ser impuesto del precepto constitucional que le asiste, expuso: NO DESEO DECLARAR. Le cedo el derecho de palabra a mis defensores. ES TODO.

El presunto agresor se encontraba asistido por los defensores privados Abogados Abg. ZANDRA FIGUEREDO LOBATON Y CARLOS JOSE CASTILLO BRANDT IPSA: 19.179 Y 19.170, quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes juraron cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.

En la Audiencia la defensa privada expuso: ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitudes de revisión de medidas que hemos interpuesto por ante este tribunal en fecha 01-06-2011, que corre a los folios 64 y 65 del presente asunto, y la de fecha 03-08-2011 la cual corre al folio 136 y su vuelto del respectivo expediente, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a este tribunal las procedente y en consecuencia decrete una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de nuestro representado de conformidad con el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal en concordancia del articulo 88 de la ley especial, dicha medida la solicitamos en base de que en ningún caso se evidencia la comisión del delito imputado a mi defendido de abuso sexual toda vez que no hubo ningún contacto físico , ya que el hecho calificado como tal constitutivo de una necesidad fisiológica que defecto mi defendido en el patio de su casa, sin percatarse en la presencia de la menor, en un sitio o espacio abierto con una cerca de por medio, en todo caso lo que constituye es el delito de ultraje al pudor aunado al hecho de que mi defendido es el mas interesado en demostrar su inocencia y por ello no se evadió del lugar de los hechos no existe hasta la presente fecha ningún elemento demostrativo de que pueda fugarse y evadir la continuación del proceso ya que carece de las condiciones económicas suficientes para fugarse del país habiendo perdido su trabajo como consecuencia de su detención y mucho menos para mantenerse fuera de nuestras fronteras ya que tienes derechos y obligaciones que cumplir, en ese sentido solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva acordar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada oportunamente y ratificada en todas sus partes. Es todo”.

En la Audiencia la Representación Fiscal expuso: Esta representación fiscal no se opone a la medida solicitada por la defensa privada, asimismo solicito que el mismo cambie de residencia a los fines de garantizar de que no se acerque a la victima ni con ningún miembro de su familia. Es todo.

MEDIDAS DECRETADAS:
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir,

PRIMERO: sustituye la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Juzgadora que razonablemente aun no variando las circunstancias por las cuales se decretó la medida en audiencia de flagrancia, pueden ser satisfecho el objeto de la imposición de esa medida con una menos gravosa de las contenida en el artículo 256 ordinal 3 como lo es el régimen de presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y debe impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

De igual manera por la naturaleza de los hechos por los cuales se lleva el presente proceso penal, es necesario que SE IMPONGAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

SEGUNDO: Se le impone al ciudadano PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 92 ordinal 2 de la Ley Especial, consistente en:
2.- Orden de prohibición de salida del estado Lara.
TERCERO: Se le impone al ciudadano PEREZ CARLOS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.405.682, Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, consistente en:
7.- Fijar su residencia fuera del sector donde se encuentra residenciada la victima niña y sus familiares directos, por ser su vecino para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

DECISION:
En virtud de lo expuesto este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N º02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARÓ CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y esta Juzgadora paso a sustituir la medida cautelar de privativa de libertad por una menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 8 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Por la naturaleza del delito objeto del presente proceso penal se pasó a imponer medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impuso medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2 y 8 de la misma Ley especial, consistentes en: prohibición de salida del estado Lara y fijar residencia fuera del sector donde se encuentra residenciada la victima y sus familiares directos en virtud de tratarse de una niña (de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). SE ORDENÓ LA LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIA Y SE LIBRÓ LA RESPECTIVA BOLETA. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA