REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005433

Vista la solicitud planteada en fecha 19 de Septiembrede 2011, por la Fiscalía Décima dieciséis del Ministerio Público, mediante la cual solicita la práctica de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgador observa:
La Fiscalía del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración de la fragilidad de la víctima y cuya edad para el Ministerio Público es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor fundado y racional de la niña en rendir una declaración testimonial distorsionan claridad de los detalles sobre el hecho por una parte y por la otra exponen a la victima nuevamente a recordar hechos en la mayoría de los casos ya han sido superados por el paso del tiempo, quebrantando la integridad física, psíquica y moral de la victima, que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia este Juzgador CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente la cual será evacuada mediante en audiencia oral que se fija para el día 28 de Septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., de conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la notificación de las partes, y se ordena el traslado del imputado a los fines de que asista a dicho acto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, respecto al testimonio de la niña la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día 28 de Septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boletas de CITACION a las partes a los fines de que acudan en la fecha indicada, a la celebración de audiencia a los fines de evacuar el testimonio de la niña como prueba anticipada. Líbrese OFICIO al equipo interdisciplinario a los fines de que comparezca a la audiencia la Licenciada adscrita a ese órgano, que es profesional de la Psicología, requiriendo su especialidad en virtud de tratarse de una niña. Registrado y Publicado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01 (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ