REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000645
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO
ALGUACIL: JOSE MANUEL COLMENAREZ

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADOS:
1- MENDOZA RIASCO ARTURO LISANDRO, cedula de identidad Nº 7.405.812, de 44 años de edad, grado de instrucción 5 año, Oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Maria Mendoza y José Mendoza, fecha de nacimiento 17-08-19678, residenciado en la Urbanización los Yabos, calle 5, casa C5-47, Cabudare, Estado Lara. Teléfono: 0251-2623517
2- RODRIGUEZ SANCHEZ ANDRES ALBERTO, cedula de identidad Nº 5.245.261, de 52 años de edad, grado de instrucción 6 grado, Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de Blanca Mercedes Sánchez y Andrés Rodríguez (fallecido), fecha de nacimiento 13-08-1959, residenciado en la Avenida 1, Sector 1, Numero 13, tarabana 3, Cabudare. Estado Lara. Teléfono: 0251-2619840
REVISADOS EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE RAMON DELGADO IPSA: 45.145 Y LUIS GERARDO PEREIRA IPSA: 158.740

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA FRANQUIZ
VICTIMA: CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, con cédula de identidad Nº 7.323.018

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-09-11, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos que identificaron como: MENDOZA RIASCO ARTURO LISANDRO, cedula de identidad Nº 7.405.812 y RODRIGUEZ SANCHEZ ANDRES ALBERTO, cedula de identidad Nº 5.245.261, plenamente identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la VICTIMA CORA PRIETO; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantengan las medidas acordadas contra el presunto agresor.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
A la víctima, el Juez le instruyó sobre el motivo del acto y su finalidad, le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra para exponer lo que considerare necesario y expuso: yo lo que quiero es estar tranquila, es todo”.

PRESUNTO AGRESOR
Una vez concluida la exposición Fiscal y Víctima, se le explicó al imputado el motivo, relevancia de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: ANDRES RODRIGUEZ: “no vamos a declarar, es todo” y ARTURO MENDOZA: “ no vamos a declarar, es todo”

ARGUMENTO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA Abogada, quien sostuvo entrevista con su representado, accesó a las actuaciones, una vez otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ esta defensa hace referencia en relación a la a la audiencia que se convoco de conformidad con el articulo 88 de la Ley Especial se deje sin efecto, asimismo solicito se aperture el Juicio Oral y Publico y se admitas todas las pruebas promovidas por esta Defensa. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal, conforme al artículo 330 ordinal 2º del COPP, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara, en contra del ciudadano MENDOZA RIASCO ARTURO LISANDRO, cedula de identidad Nº 7.405.812 y RODRIGUEZ SANCHEZ ANDRES ALBERTO, cedula de identidad Nº 5.245.261, ampliamente identificado en este auto, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la VICTIMA CORA PRIETO, por cumplir dicha acusación con el contenido requerido en el artículo 326 del COPP Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 13 de Diciembre de 2010 se presento ante la sede de la Fiscalia Séptima el Estado Lara la ciudadana CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, titular de la cedula e identidad Nº V-7.323.018 a fin de formular denuncia contra de los ciudadanos ARTURO LISANDRO MENDOZA RIASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.405.812 y ANDRES ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.245.261, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vía Libre de Violencia, en la cual manifestó entre otras cosas: “ El día Sábado 11 de Diciembre del presente año me encontraba en mi residencia, estaba con varias personas, ya que nos alertaron que iban a invadir las casas de la urbanización que se encontraba desocupada, los ciudadanos antes identificados estaban sacando a dos mujeres con niños que se habian metido en una casa, como yo no participe en esos hechos ni estaba de acuerdo trate de proteger a las ciudadanas, ellos (Arturo y Andrés) me comenzaron a gritar por mi nombre, diciendo que me iban a quemar viva en mi casa, por esta razón temo por mi vida, ya que ellos tenían armas de fuego y son personas muy violentas” .

PRUEBAS ADMITIDAS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida conforme al artículo 330 ordinal 9º del COPP.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas, por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1. TESTIMONIO de la ciudadana VICTIMA CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, para que relate las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos
2. TESTIMONIO de la EXPERTO KARLA DE JESUS, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, quien deberá ser citada para asistir al juicio oral para que exponga su apreciación sobre el Resultado del Informe Psicológico practicado a la victima.

3. RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO de fecha 06-05-11, suscrito por la Licenciada Karla De Jesus, practicado a la Victima CORA PRIETO.

por la Defensa, los siguientes:
1. TESTIMONIO de la ciudadana YENNY HURTADO, C.I Nº 9.543.446
2. TESTIMONIO de la ciudadana XOHORET DE LOZANO, C.I. Nº 7.303.228
3. TESTIMONIO de la ciudadana SONIA DE FERNANDEZ, C.I. Nº 8.083.904
4. TESTIMONIO de la ciudadana JOSEFA MARTINEZ, C.I. Nº 7.302.954
5. TESTIMONIO de la ciudadana YANITZA GOMEZ, C.I. Nº 7.301.337
6. TESTIMONIO de la ciudadana NANCY TREJO, C.I. Nº 3.830.249
7. TESTIMONIO de la ciudadana YUBIRI PEREZ, C.I. Nº 7.347.766
8. TESTIMONIO de la ciudadana ANA CAROLINA GOMEZ, C.I. Nº 7.438.751
9. TESTIMONIO de la ciudadana SORAYA GARCIA DE HEREDIA, C.I. Nº 9.540.227
10. TESTIMONIO de la ciudadana ELIDE PUERTA RODRIGUEZ, C.I. Nº 7.320.465
11. TESTIMONIO de la ciudadana MIREYA DE FERNANDEZ, C.I. Nº 4.386.050
12. TESTIMONIO de la ciudadana ANNE BEATRIZ SIRA SALIH, C.I. Nº 4.386.050
13. TESTIMONIO del la ciudadana MAURA ROSA JIMENEZ, C.I. Nº 7.424.104
14. TESTIMONIO del ciudadano RAFAEL PORRAS, TTE GNB, funcionario actuante
15. TESTIMONIO del ciudadano ELVIS JIMENEZ, SGTO POLICIA LARA, funcionario actuante
16. TESTIMONIO del ciudadano ANGEL MARTINEZ, SGTO POLICIA LARA, funcionario actuante
17. TESTIMONIO del ciudadano JUAN GARCIA, DTGDO POLICIA LARA, funcionario actuante
Dichas testimoniales, sus datos y direcciones constan al folio 71 del asunto y se encontraban en el lugar y momento de los hechos ocurrido en fecha 11-12-10.

El Tribunal no acuerda la inspección judicial a la Comisaría de Almarriera, al Libro de Novedades, por considerarlo extemporáneo e inoportuno, ya que dicha diligencia debió ser tramitada con antelación durante la fase de investigación, sin embargo puede ser planteada ante el Juez de Juicio que corresponda.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD:
El Tribunal acordó mantener las medidas de protección y seguridad para que permanezcan vigentes durante la transición de la presente fase del proceso y la siguiente, a fin de mantener y garantizar el resguardo de los derechos de la Victima, siendo estas las contenidas en lo numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVLV.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara, en contra del ciudadano MENDOZA RIASCO ARTURO LISANDRO, cedula de identidad Nº 7.405.812 y RODRIGUEZ SANCHEZ ANDRES ALBERTO, cedula de identidad Nº 5.245.261 ampliamente identificado en este auto; aceptando como calificación jurídica, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la VICTIMA CORA PRIETO, conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2º del COPP, por haber cumplido con los requisitos del articulo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS promovidas y ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias al juicio oral conforme al ordinal 9º del articulo 330 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa, excepto la solicitud de inspección judicial, por considerarla extemporánea e inoportuna. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad para que permanezcan vigentes durante la transición de la presente fase del proceso y la siguiente, a fin de mantener y garantizar el resguardo de los derechos de la Victima, siendo estas las contenidas en lo numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVLV. CUARTO: Por cuanto en este asunto el acusado expreso su voluntad de no desear hacer uso del Procedimiento especial por Admisión del los Hechos, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL de los acusados MENDOZA RIASCO ARTURO LISANDRO, cedula de identidad Nº 7.405.812 y RODRIGUEZ SANCHEZ ANDRES ALBERTO, cedula de identidad Nº 5.245.261, plenamente identificado en actas, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer que corresponda. Se INSTRUYE AL SECRETARIO remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

EL SECRETARIO