REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de septiembre de 2011
Años 201º y 152º

KP12-V-2011-000093

PARTE DEMANDANTE: Regulo Alberto Ibarra Adán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.713, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165

PARTE DEMANDADA: Nancy Josefina Suárez Pinto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.762, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosanna Indave y Efrén Caripá, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 126.120 y 53.216, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de marzo de 2011, el ciudadano Regulo Alberto Ibarra Adán, debidamente asistido por el abogado Douglas Rodríguez, demandó a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, antes identificada, con fundamento en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes. En fecha diez (10) de mayo del 2011, se notificó a la demandada. En fecha primero (01) de mayo de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día ocho (08) de julio del 2.011, las partes tanto demandante y demandada consignaron escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandada, debidamente asistidos por sus abogados, quedando como medios de pruebas en cuanto a la parte demandante, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes, copias fotostáticas de los expedientes, KP12-V-2010-000054 y KP12-X-2011-01 y los testigos. Con respecto a la parte demandada, los testigos y documentos notariados, que corren desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de autos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día diez (10) de agosto del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se dejó constancia que no se presentaron los adolescentes para expresar su opinión en este asunto que los afecta y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Ibarra Suárez, procrearon dos (02) hijos de los cuales son adolescentes y además se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante entre otras cosas alegó en su escrito de demanda que desde hace diez años aproximadamente se produjo ruptura de facto entre él y la demandada, considerando que desde el año 2000 se provocó la separación de hecho entre ella y él, dadas las desavenencias insalvables que confrontaron en el seno de su hogar doméstico, sin que hasta la fecha se haya reanudado la convivencia entre ellos, lo cual constituye rompimiento prolongado de su vida conyugal. Que como consecuencia de esa situación de hecho ha tratado de obtener la disolución del matrimonio con la aquiescencia de su esposa, por estar comprendidos dentro de los supuestos de la norma del articulo 185 - A del Código Civil y que tienen derecho a invocar esa norma para dar solución expedita al grave conflicto de familia por el cual discurren, sin que haya convenido en esa salida legal. Que sin embargo, su cónyuge pretende obtener un provecho económico injusto debido a que le platea exigencias patrimoniales superiores a sus posibilidades de satisfacción, para aceptar disolver a conveniencia su estado de casados. Que le propone un costoso, abusivo e indigno negociado en grado de chantaje para disolver el vinculo conyugal, colocándole una carga onerosa que llega más allá de los recursos de que dispone, exigiendo una cantidad de doscientos mil bolívares, para estampar su aceptación al divorcio 185-A, del Código Civil; más la entrega absoluta de todo el patrimonio conyugal, compuesto de dos casas y un vehiculo que ella tiene en su poder. Que esta conducta antijurídica e ilegítima de su cónyuge, constituye excesos y sevicia, puesto que, por una parte, sobrepasa los limites racionales de la proporcionalidad y por el otro, supone un ensañamiento injusto, atentatorios ambos contra su dignidad. Que por tal virtud, como lo narrado se colige que su cónyuge se encuentra incursa en el tipo legal a que se contrae la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto por divorcio, fundada en la citada norma legal y solicita se decrete la disolución del matrimonio que tienen contraído. Asimismo, en la audiencia de juicio el abogado asistente agregó, que esa conducta antijurídica de la demandada de mantener un matrimonio a juro constituye un maltrato grave que hace imposible la vida en común y el divorcio es el remedio para ese matrimonio, el cual solo existe por la formalidad de un acta de matrimonio.

Parte demandada

Por su parte la demandada consignó en su debida oportunidad el escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en su contra. Negó, rechazó y contradijo que su persona pretenda obtener un provecho económico tal como lo expresó el demandante en su escrito de demanda. Que es falso lo que alude el demandante que para lograr su libertad de estado ella le esté exigiendo la cantidad exorbitante de doscientos mil bolívares, que sino por el contrario, ella tiene conocimiento que su cónyuge ha celebrado una serie de actos de comercio donde se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, conforme al Código Civil, toda vez que con tal realización se ve afectado el patrimonio conyugal, por lo que le manifestó que para seguir manteniendo buenas relaciones en su vida conyugal, lo más sano era llegar a un acuerdo por vías extra judiciales, pero que tal sugerencia le pareció una ofensa de tal magnitud de llegar a instancias judiciales. Que el hecho que ella sugiriera eso no quiere decir que incurra en excesos, sevicia e injurias graves, ya que en ningún momento se ha visto incursa en dicha causal y que por lo contrario él trata de disolver el vínculo conyugal a los fines de convalidar todas las ventas fraudulentas que ha realizado.


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los adolescentes para el día diez (10) de agosto del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a manifestar su opinión en este asunto que les afecta.

Ahora bien, es importante señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).

El Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS


En fecha diez (10) de agosto del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada debidamente asistida por sus abogados. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio cuatro (04), partidas de nacimiento de los adolescentes los cuales rielan a los folios (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los adolescente.


Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Pablo Luis Bolívar Pérez, Maria de Lourdes Ochoa Alvarez, Luis Javier Cordero, titulares de las cedulas de identidad Nº-V 9.642.657, 11.693.802, 5.938.541, 11.698.696, respectivamente.

El ciudadano Pablo Luis Bolívar Pérez, expuso entre otras cosas: que si conoce al demandante y a la demandada de vista. Que tiene conocimiento que las partes tienen una ruptura prologada; que no conviven ni llevan vida matrimonial. Que eso lo sabe desde hace muchos años, que está en conocimiento de que la demandada le exigió al demandante para que se le consuma el divorcio una cantidad de doscientos millones de bolívares, que el demandante vivió en su casa un tiempo, que todo eso le consta porque estaban en su casa un día y él le comentó.

En cuanto a las repreguntas, realizadas por los abogados de la parte demandada, el testigo Pablo, manifestó: Que tiene once años conociéndolo. Que él lo considera su amigo ya que han tenido altos y bajos. Que él le manifestó eso, en un momento que llegaron a la casa tarde y estaba un poco molesto, decía que el no iba a comer y él le dijo pues no comas y salió a relucir ese comentario de esa cantidad.

La ciudadana Maria Ochoa expuso entre otras cosas: que si conoce al demandante y a la demandada de vista. Que está en conocimiento del tiempo que tiene la ruptura de la pareja y es de casi diez años, que ella estuvo presente cuando fue un abogado a la oficina para poder firmar el divorcio, le pedía una de las casas, que el demandante las remodeló totalmente y ella no se quiso mudar.

Ante las repreguntas por parte de los abogados de la parte demandada, respondió: Que de ese día se recuerda ya que ella trabajó con ellos, pero, que no recuerda la fecha exacta. Que ella trabajó ocho años y seis meses, con él. Que en ese momento estaba el demandante, el abogado Chirinos, al rato llegó el mensajero. Que ella escuchó lo de la mensualidad, de las casas que se la arregló, el carro y la otra casa que no la quiso, y todo lo que se le depositaba, que esa conversación fue en tono alterado, y que, eso ocurrió en el parquecito frente al cementerio municipal, que serian como las 11:00 a.m. antes del medio día.

El ciudadano Luis Cordero, manifestó: que si conoce al demandante y a la demandada de vista. Que está en conocimiento del tiempo que tienen la pareja de separados, que está conciente de eso, trabajaron juntos y ya el demandante no iba a su casa se quedaba a que su mamá, y que tienen como seis años más o mes de separados, que está en conocimiento de que la demandada le exigió la cantidad de dinero, por parte del abogado y de algo de las casas, de los bienes.

Ante las repreguntas por parte de los abogados de la parte demandada, respondió: En cuanto a la pregunta:” ¿Usted ha manifestado que tuvo conocimiento que la señora Nancy hizo unas exigencias para ceder a la firma del divorcio? Si, yo estaba en la oficina, no era para yo escucharlo yo estaba ahí y escuché. ¿Quienes estaban presentes? La señora Maria, el señor Regulo y el abogado Chirinos. ¿Se recuerda en que fecha? no le sabría decir que día, yo se que estaban hablando de 200 millones de las condiciones que hay, no escuché mas nada. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Regulo? Trabaje 5 años con el del 2006 o 2007. ¿Cuánto tiempo hace lo que usted escucho? hará como 3 años.” (Copiado textual).

Analizadas las declaraciones de los tres testigos anteriores, el testigo ciudadano Pablo Bolívar, manifestó conocer desde hace muchos años al demandante, que son amigos y que las partes tienen muchos años de separados, pero, en cuanto, al hecho con el cual el demandante pretende fundamentar la causal invocada en esta demanda, solo expresó que el demandante se lo comentó y que él no estuvo presente cuando la demandada hizo esas exigencias, por tanto, no se aprecia su declaración como prueba de ese hecho.

En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos Maria Ochoa y Luis Cordero, quienes bajo juramento, ante su presencia y a quienes observó, fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes y oyeron cuando el abogado de la parte demandada hacia la exigencia patrimoniales para darle el divorcio al demandante, por lo que, se aprecia sus declaraciones como indicio del hecho con el cual el demandante fundamenta la causal invocada.


Pruebas de la parte demandada

Pruebas documentales

Documentos notariados, que corren desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de autos, con esta serie de documentos la parte demandada pretende demostrar lo que expuso en el escrito de contestación a la demanda en cuanto a que el demandante realizó una serie de actos de comercio sin su consentimiento, sin embargo, esta prueba no se aprecia y por tanto se desecha, porque la parte demandada se limitó solo a negar y rechazar los alegatos de la demandante, pero, no lo acusó a él estar incurso en una causal de divorcio contra ella, es decir, no lo reconvino, le correspondía en todo caso desvirtuar el argumento y las pruebas del demandante.




Prueba de testigos

Los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Yajaira Isabel Castillo Timaure, Vilma Josefina Verde, Maria Laura Franco Suárez, Lus de Maria Vargas de Ocanto, 4.819.517, 5923.061, 15.263.580 y 5.939.783, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Yajaira Castillo expuso entre otras cosas: que conoce a las partes. Que tiene 17 años, conociéndolos, desde que se mudaron al lado de su casa, que son vecinos. Que ella como vecina ha notado las actitudes que ha tenido el demandante con respecto a la demandada. Que siempre oyó discusiones en la casa de ellos. Que el demandado, era un poco violento. Que todo eso le consta por las discusiones que ella oía porque la casa de ellos está pegadita a la de ella, que oía palabras verbales, tono altanero de parte de él.

Ante las repreguntas por parte del abogado de la parte demandante, respondió: ¿Desde cuanto hace que no ve al señor regulo en casa de la señora Nancy? desde que él se fue de su casa, hace bastantes años se fue como 10 años, el abandonó la casa ¿Ya había entre ellos problemas? El levantaba la voz y oía, que golpeaban las puertas. (Copiado textual)

La ciudadana Vilma Verde, expuso: Que conoce a las partes como desde hace 24 años aproximadamente. Que el demandante insultaba a la demandada todo el tiempo que la cargaba toda apurada y que la trataba mal. Que la demandada siempre compartió con ella y le comentaba.

Ante las repreguntas por parte del abogado de la parte demandante, respondió: ¿Ciudadana Vilma usted oyó malos tratos verbales del señor Regulo hacia la señora Nancy?, se porque ella me contaba todo el mundo sabe que él la trataba mal. (Textual)

La ciudadana Maria Laura Franco manifestó entre otras cosas: que conoce a las partes. Que es sobrina de la demandada. Que vive en su casa. Que ella presenció una discusión entre ellos. Que tiene separados más de siete años. Que el demandado no les pasa pensión alimentaria a sus hijos.

Ante las repreguntas por parte del abogado de la parte demandante, respondió: ¿Usted es sobrina de la señora Nancy, vive en casa de ella? yo trabajo en su casa, es más que mi tía es como una mamá, convivo con ella. (Textual)

La ciudadana Lus de Maria Vargas de Ocanto, expuso entre otras cosas: Que conoce a las partes. Al demandante hace más de 25 años ya que ella trabajó en Caracas con su mamá y a la demandada de toda la vida. Que ella ha sido una persona de carácter muy pacifico más bien le dicen que es tonta ella es tranquila, y sencilla. Que el demandante era un poquito fuerte, que tiene un carácter fuerte, es lo que el diga.

Ante las repreguntas por parte del abogado de la parte demandante, respondió: Que tienen separados de nueve a diez años. Que todo el mundo conoce como es él. Que llegaba tocando la corneta y apurando a la demandada y que ella tenía un carácter muy dócil.

Examinando las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se constata que declararon sobre hechos que no fueron alegados en la contestación a la demanda, como tales están, el trato que el demandante le daba a la demandada o sobre el carácter de cada uno de ellos, o con las repreguntas del abogado asistente del demandante, que dejaron claro la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos y las condiciones en que estaba el matrimonio antes de la separación hace diez (10) años, precisando quien juzga que en este juicio no hubo reconvención en divorcio por parte de la demandada, por lo que no le pueden atribuir al demandante estar incurso en una causal taxativa de divorcio en contra de la demandada, solo, le correspondía desvirtuar los argumentos y las pruebas de la parte demandante, por tanto, no se aprecian sus declaraciones por no estar relacionadas con la controversia principal.


El tribunal observa:

Esta demanda se funda en una de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo es excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, donde el demandante se siente ofendido por la exigencias económicas de la demandada para cederle el divorcio. ¿Pero hasta que punto es grave para él esa ofensa? Ellos ya estaban separados, se querían divorciar y para hacerlo debían llegar a un acuerdo sobre los bienes. En ese tiempo, la demandada hace sus exigencias y el demandante no está dispuesto o dice no tener recursos económicos para satisfacerlas, trabándose el divorcio por la vía más expedita como lo es el 185-A. Esa conducta de la demandada, ese detalle de mantener a su cónyuge con esa expectativa para disolver el matrimonio, es en lo que sutilmente se puede captar la injuria u ofensa al demandante, es algo demasiado subjetivo y sensible, que si uno se pone en lugar de esa persona, debe ser desesperante depender de la voluntad de otro para hacer algo que tu quieres hacer y en este caso es disolver el vinculo conyugal, pero, en definitiva, haya habido injuria grave o no en este asunto no es tan importante como el de captar quien juzga el alto grado de deterioro del vínculo conyugal, pues, en este caso nos encontramos con: una pareja que no es pareja, porque está separada de hecho desde hace diez (10) años aproximadamente. Una pareja que no se ama, ni respeta y considera. Una pareja que ha tratado en otras oportunidades separarse por la vía del divorcio ordinario y la del divorcio del 185-A. Una pareja que está conciente de todo lo anterior y de que no van a reconciliarse nunca. Una pareja que se mantiene casada por motivos económicos, por cuestiones de bienes, donde la disolución del vinculo matrimonial depende de una resolución económica, que según el demandante esa resolución económica es ceder a la petición de la demandada en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, siendo a todas luces una situación insostenible, que no tiene vuelta atrás, de imposible recuperación el vínculo conyugal, pues, falta el amor, el respeto, la consideración mutua, el ánimo de luchar para salvar el matrimonio carece en la posición de cada uno de los cónyuges, por tanto, no tiene sentido que continúen atados a un vínculo conyugal estéril, donde lo que mantienen es una carga negativa entre ellos y sobre todo, para los hijos, que han tenido que vivir durante todos estos años, desde muy pequeños en medio del conflicto de sus padres, quienes no han pensado en el sufrimiento de ellos, en sus sentimientos, sino, en la parte patrimonial, han tenido una lucha de poder por los bienes de la comunidad conyugal, pero, no han pensado en la paz emocional de sus hijos y en la propia, la cual es invalorable, por tanto, tomando en consideración lo expuesto últimamente, es necesario la aplicación en este caso especial del criterio sustentado por la Sala Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, por la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose un extracto de la misma: “(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.(…)”
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso: “(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp.N°00-297)
Igualmente, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostiene el mismo criterio el cual fue aplicado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, Nº 08-2011, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y poco interés mostró el demandado para seguir manteniéndolo.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a esta superioridad de que si existen injurias recíprocas que hacen imposible la convivencias entre estos ciudadanos, situación que ha afectado al adolescente de autos, al ver las constante riñas entre sus progenitores. En consecuencia, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo cuando los propios contrayentes no desean seguir casados, y que por meros formalismos se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación es procedente. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se reestablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto, es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio y así se decide.


DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Regulo Alberto Ibarra Adán, ya identificado, contra la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha cuatro (04) de diciembre del año 1990 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del estado Lara, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 297 folio 101 frente. Y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se confirman las medidas dictadas en el auto de admisión de la causa, las cuales son:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto.

c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de Un mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140, oo) mensuales, asimismo, aportará gastos de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, educación, útiles escolares y todo lo necesario para el desarrollo y formación cuando fuere menester.

d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Régulo Alberto Ibarra, tendrá un régimen de visitas amplio.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de septiembre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. MARIHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62-2011 y se publicó siendo las 1: 00 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. MARIHE ALVAREZ




KP12-V-2011-000093