REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de septiembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000301
DEMANDANTE: Yanire Josefina Caripa Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.376.
DEMANDADO: Miguel Eduardo Riera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.786.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 13 de julio de 2.011, la ciudadana Yanire Josefina Caripa Suárez, ya identificada en representación de su hijos los niños, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara a la madre de su hijo ciudadano Miguel Eduardo Riera Pérez, antes identificado, A fin de que se fijara el monto de la Obligación de Manutención para sus hijos, en dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 14 de julio de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 22 de julio de 2.011, se dejó constancia que solo compareció la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a manifestar su opinión.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano José Silva, titular de la cedula de identidad Nº 17.943.785.
En fecha 26 de julio de 2011, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de julio de 2011, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Yanire Josefina Caripa Suárez y Miguel Eduardo Riera Pérez, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien solicito se fijará nueva oportunidad y la misma se fijó para el día 28 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Miguel Eduardo Riera Pérez, ofrezco como monto para la obligación de la manutención para mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensual, a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs.) quincenal, asimismo, en lo que respecta al cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, etc., cantidades que me comprometo a depositar a la madre de mi hijo en una cuenta de ahorros a su nombre en la entidad bancaria BICENTENARIO; En cuanto a los gastos navideños nos comprometemos a cubrirlos de por mitad, es decir, compraremos en esa época la vestimenta y los regalos de navidad, el padre el regalo y estreno del veinticuatro (24) de diciembre de cada uno de mis hijos y la madre la del treinta y uno (31) de los mismos. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yanire Josefina Caripa Suárez y Miguel Eduardo Riera Pérez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara con lugar la Obligación de Manutención, establecida de común acuerdo entre las partes, en el cual el ciudadano Miguel Eduardo Riera Pérez, deberá cancelar la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensual, a razón de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs.) quincenal, asimismo, en lo que respecta al cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, etc., cantidades que serán depositadas a la madre de su hijo en una cuenta de ahorros, en la entidad bancaria BICENTENARIO; en cuanto a los gastos navideños serán a cubiertos de por mitad, es decir, compraremos en esa época la vestimenta y los regalos de navidad, el padre el regalo y estreno del veinticuatro (24) de diciembre de cada uno de sus hijos y la madre cubrirá los del treinta y uno (31) de los mismos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de septiembre de 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. YACKELIN VILLEGAS.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 456 – 2.011 y se publicó siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. YACKELIN VILLEGAS.
KP12-V-2011-000301
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