| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
 Carora, veintiuno de septiembre de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP12-J-2011-000123
 
 Solicitantes: Héctor Francisco Torrealba Franco y Carmen Josefina Gómez de Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.322.818, y V-5.924.646, respectivamente.
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.
 
 El día 30 de marzo de 2011, los ciudadanos Héctor Francisco Torrealba Franco y Carmen Josefina Gómez de Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.322.818, y V-5.924.646, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg. Maria Matilde Ferrer Zubillaga., inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 28.120 presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres, Oly Vanessa,  Jhon Lervys, mayores de edad y la adolescente, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).  Admitida la solicitud en fecha 01 de abril de 2.011, por la Juez Temporal, abogada Ellynet Mariela Gómez Alvarado y los recaudos que la acompañaron, se ordenó oír la opinión de la adolescente y  se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 
 a)  En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), le corresponderá a  la madre.
 b)   En cuanto a la patria potestad  la ejercerán ambos padres.
 c)  En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la       cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,00) quincenal, comprometiéndose igualmente a aportar la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,00) mensuales  en cupones de cesta tickets. Asimismo, cubrirá el 50% en lo que respecta a los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicinas, educación, recreación y cualquier otro gasto que se genere en pro y beneficio de la referida adolescente.
 d) En cuanto al régimen de convivencia familiar. Se someterán a un régimen de visitas amplio, el cual el padre tendrá derecho de visitar a su hija los días en que lo considere conveniente.
 
 En fecha 08 de abril de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
 En fecha 11 de abril de 2.011, por medio de auto se ordenó la consignación de los documentos originales con el objeto de proceder a decidir sobre la partición de la comunidad conyugal.
 En fecha 10 de agosto de 2.011, se agregó a los autos diligencia en la cual la ciudadana Carmen Josefina Gómez solicita que se dicte sentencia obviando el pronunciamiento sobre la partición de la comunidad conyugal requerida en el libelo.
 
 Este Juzgado para decidir observa:
 
 Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias  del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
 
 DECISIÒN
 Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Héctor Francisco Torrealba Franco y Carmen Josefina Gómez de Torrealba, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura  del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 01 de junio de 1.985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 73, folio 93 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
 
 Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
 
 Regístrese y publíquese
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.  Carora, 21 de septiembre de 2011.  Años 201º  y  152º.
 
 LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
 
 Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. MARYHE ALVAREZ
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 430 - 2.011 y se publicó siendo  las 03:00  p.m.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. MARYHE ALVAREZ
 
 KP12-J-2011-000123
 
 
 
 |