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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
 201º y 152º
 ASUNTO: KP02-R-2011-000889
 PARTES:
 RECURRENTE: DINORQUIS COROMOTO CASTELLANOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula  de Identidad Nº 11.784.543.
 CONTRARECURRENTE: JUAN ANGEL TIMAURE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.787.139.
 MOTIVO: APELACION.
 
 Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana DINORQUIS COROMOTO CASTELLANOS arroyo, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN ANGEL TIMAURE CASTELLANO, en contra de la prenombrada recurrente.
 
 En fecha 11 de agosto de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en  fecha 22 de septiembre de 2011 se fijó la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Apelación.
 
 En fecha 29 de septiembre de 2011,  se dejó constancia de la no formalización del recurso.
 Esta Alzada para decidir observa:
 
 Es una obligación,  para la recurrente formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
 A tal efecto, el citado  artículo señala:
 “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
 Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
 Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
 
 Alzada  emitir  pronunciamiento alguno respecto a  la decisión recurrida.
 En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente,  dado que tal conducta omisiva se considera una actitud contumaz e indiferente,  aunado a ello quien aquí decide observa  que no se constata en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en tal virtud necesariamente debe declararse la perención del recurso,  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DECISIÒN
 Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana DINORQUIS COROMOTO CASTELLANOS ARROYO en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.
 Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en  Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 El JUEZ SUPERIOR
 
 ALBERTO HERRERA CORONEL
 La Secretaria
 
 CARMEN CAROLINA ROSALES
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el número 98-2011, y se publicó a las 8:30 A.M.
 La Secretaria .
 
 CARMEN CAROLINA ROSALES
 
 
 KP-02-R-2011-000889
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
 201º y 152º
 ASUNTO: KP02-R-2011-000889
 PARTES:
 RECURRENTE: JUAN ANGEL TIMAURE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula  de Identidad Nº 11.784.543.
 CONTRARECURRENTE: DINORQUIS COROMOTO CASTELLANOS ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.787.139.
 MOTIVO: APELACION.
 
 Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana DINORQUIS COROMOTO CASTELLANOS arroyo, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN ANGEL TIMAURE CASTELLANO, en contra de la prenombrada recurrente.
 
 En fecha 11 de agosto de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en  fecha 22 de septiembre de 2011 se fijó la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Apelación.
 
 En fecha 29 de septiembre de 2011,  se dejó constancia de la no formalización del recurso.
 Esta Alzada para decidir observa:
 
 Es una obligación,  para la recurrente formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
 A tal efecto, el citado  artículo señala:
 “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
 Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
 Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
 
 Alzada  emitir  pronunciamiento alguno respecto a  la decisión recurrida.
 En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente,  dado que tal conducta omisiva se considera una actitud contumaz e indiferente,  aunado a ello quien aquí decide observa  que no se constata en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en tal virtud necesariamente debe declararse la perención del recurso,  Y ASÍ SE DECIDE.
 
 DECISIÒN
 Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana DINORQUIS COROMOTO CASTELLANOS arroyo, en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.
 Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en  Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 El JUEZ SUPERIOR
 
 ALBERTO HERRERA CORONEL
 La Secretaria
 
 CARMEN CAROLINA ROSALES
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el número 98-2011, y se publicó a las 8:30 A.M.
 La Secretaria .
 
 CARMEN CAROLINA ROSALES
 
 
 KP-02-R-2011-000889
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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