REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000610
RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.264.280.
CONTRARRECURRENTE: CRITOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.554.930.
MOTIVO: APELACION.
Suben a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 06 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. Luego, en fecha 25 de julio de 2011, la Jueza Suplente Lisbeth Leal Agüero, se inhibió del conocimiento de esta causa, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este juzgador fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior pasa a publicar la decisión en lo siguientes términos:
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no custodio. Sin embargo, en caso de desacuerdo entre los padres, el tribunal debe fijar un horario de convivencia conforme al interés superior del niño. Así las cosa, en el fallo recurrido el a quo fijó un horario de encuentros entre el ciudadana CRITOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI y su hija María Valentina, de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: La padre compartirá con su hija los días martes y jueves en la tarde desde las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., debiendo la madre dejar a la niña en la casa paterna, y posteriormente de que termine la visita deberá recogerla. SEGUNDO: Los días sábados compartirá con el padre desde las 9:00 a.m hasta la 5:00 p.m., en la casa paterna, debiendo la madre llevarla y retirarla al final de la visita.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña y de su padre, compartirá con el padre desde las 9:00 a.m hasta la 1.00 p.m., en la casa paterna, debiendo la madre llevar a la niña a la casa paterna y recogerla cuando finalice la visita.
CUARTO: En la época de Semana Santa el padre disfrutara con su hija el día jueves Santo desde las 10:00 a.m hasta las 5:00 p.m., debiendo la madre llevar a la niña a la casa paterna y recogerla cuando finalice la visita…”
Ante la tal decisión, la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS, en su condición de madre de la referida infante, apeló del fallo anterior, por considerar dificultoso su cumplimiento, por la edad de la niña y por el extendido horario nocturno determinado por el a quo. A tal efecto, la ciudadana recurrente en su formalización señaló:
“(…) Ahora bien en lo que respecta a ala decisión de la juez en establecer un horario tan poco accesible, ya que al establecer un horario extendido hasta la ) de la noche, NO TOMO EN CUENTA, que produce efectos contrarios al ritmo de vida de nuestra hija (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) HERRERA CASTELLANOS, en el sentido de que como podría andar una niña a las 09 de la noche por la calle, cuando ya a esa hora ya la niña se encuentra durmiendo, y no tomar en cuenta, que mientras se busca a la niña a las 09 de la noche, y el Sr. Cristóbal Herrera, se digne a salir al portón de la urbanización , donde vive, y llevar a nuestra niña para entregársela a mi madre, pueden hacerse hasta las 10:00 o 11:00 de la noche, ya que el referido ciudadano, cada vez que toca buscar a nuestra niña asume actitudes poco tolerantes y de retardo, para provocar, dejando en evidencia en reiteradas oportunidades que es característico de éste asumir posturas poco agradables, y por sobre todo INTOLERANTES Y AGRESIVAS. En razón de ello ciudadano juez, es que solicito revise con detenimiento dicho horario, es importante resaltar que en reiteradas oportunidades he manifestado que mi intención no es coartar el derecho del padre de mi hija, ni el derecho propio de(Nombre omitido), por el contrario deseo que la niña se mantenga en un ambiente sano, y crezca sin traumas psicológicos…”
Por su parte, el ciudadano Cristóbal Carmelo Herrera Arriechi, asistido por el abogado Jesús Eduardo Carrasquero gózales inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.476, contestó la formalización en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien se considera debidamente notificada desde el mismo momento en que acudió a esa audiencia donde la juez le estableció las condiciones que acudió a esa audiencia donde la juez le estableció las condiciones que estaba planteando el padre de la niña, pero la ciudadana madre se cerró a todo dialogo la audiencia de mediación, hay que resaltar que el padre de la niña ha criado a su hijo como lo haría un buen adre de familia, además este ciudadano (el padre) está plena facultad de proveerle los cuidos necesarios a la niña ya que no es su primer hijo, ahora se ha hecho reiterado que se hable de violencia utilizando esto como una excusa al igual que se habla de la edad de la niña 2 excusas para que el padre no pueda verla, tengo que resaltar que: la madre de la niña ha privado al padre de ver a su hija desde el mes en que se solicitó la ampliación de dicho régimen cayendo en desacato a la autoridad judicial…
No está demás decir que este complicado mecanismo en el que el juez a quo tiene poder de filtra las apelaciones dirigidas contra sus resoluciones con la ulterior posibilidad del planteamiento de la queja, implica un evidente derroche de actividad judicial que bien podría ahorrar, y como hemos podido observar solo quiere obtener una dilación procesal que perjudica en la restitución de los derechos y garantías de igual forma solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que declare sin lugar la apelación formulada por la parte recurrente en base a los principios de la verdad, la justicia y la igualdad…”
Este Juzgado para decidir observa:
Como se puede apreciar, la madre de la niña no se opone a que el padre de la misma comparta con ella. Sin embargo, su preocupación radica en el horario nocturno para tales encuentros, considerando su corta edad. Ahora bien, es criterio de este juzgador que estos asuntos deben ser resueltos por las partes, no dejar que sea un tercero quien determine el horario de frecuentación. En tal sentido, nota este operador de justicia que las partes en fecha 26 de septiembre de 2011, llegaron a un acuerdo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, sobre en Régimen de Convivencia Familiar, objeto de esta apelación, es decir, en la forma en que el ciudadano Cristóbal Herrera compartirá con su hija María Valentina. En consecuencia, evidenciando tal acuerdo, este recurso no puede prosperar. Así se establece.
Finalmente, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los alternos de resolución de conflictos, juegan un rol importante en estos procedimientos. Es por ello, que la mediación, en los casos en que la Ley lo permita, puede realizarse en cualquier fase del proceso. En ese orden, en este recurso, al estar las partes de acuerdo mediante acta, en el objeto de esta apelación la misma no puede prosperar. Así se declara.
DECISION
Por la consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS, en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se mantiene el acuerdo celebrado por las partes en fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Carmen Carolina Rosales
En esta misma fecha se registró bajo el número 96-2011, y se publicó a las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
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