REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KW02-X-2011-00003

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: LISBETH LEAL AGUERO JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 25 de julio del año en curso, la Jueza Temporal Abogada Lisbeth Leal Agüero, designada para cubrir las suplencias correspondiente al año 2008-2009 de quien suscribe el presente fallo, mediante acta se inhibe de seguir conociendo del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS, en contra del fallo dictado en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación; quien según decir de la jueza inhibida, que durante el ejercicio libre de la profesión de abogado, en años anteriores a laborar en la Administración Pública en diversas oportunidades asistió judicialmente al ciudadano CRISTOBAL HERRERA ARRIECHI. Fundamenta su inhibición en el ordinal cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente incidencia.
Este Juzgado Superior para decidir observa:

Primero: de la competencia y procedimiento aplicable. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, a saber:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza temporal designada a cubrir un periodo vacacional. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae, en el caso de marras, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia….

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Temporal Superior de este Circuito Judicial se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación, signada con el Nro. KP02-R-2011-0610, encuadrando lo planteado con lo establecido en el numeral 04 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, es decir, “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”. En este sentido, la juez inhibida señaló lo siguiente:
“…Es el caso que durante el ejercicio libre de la profesión de Abogado, en años anteriores a laborar en la Administración Pública, en diversas oportunidades asistí judicialmente al ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHE, titular de la cedula de identidad y siendo que el caso que el mencionado ciudadano tramita Recurso de Apelación ante este Juzgado, es por lo que considerando que me encuentro incursa en una causal de Inhibición de acuerdo a los supuestos contemplados en la ley adjetiva, ya que para ese momento existió una sociedad de intereses entre mi persona y el contrarecurrente, ya que en diversas oportunidades lo asistí legalmente actuando en mi ejercicio profesional, es por lo que me aparto del conocimiento de la causa KP02-R-2011-610, ya que es mi deber ético, moral y legal por cuanto la referida situación encuadra en el supuesto previsto en numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar el debido proceso y las normas de equidad e imparcialidad, y aunado a que es una causal de suspensión del Juez, el no inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de alguna causal de inhibición, tal como lo dispone el numeral octavo del artículo 32 del Código de Ètica del Juez venezolano y la Jueza venezolana, por tal motivo, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente pretensión. Fundamento la presente inhibición en la causal prevista en el numeral cuarto (04) del Artículo 31 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”

Visto los hechos narrados y la causal en que se fundamenta la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto, este juzgador en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considerando de este mismo modo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrería la indebida dilación, observa que al haber asistido durante el ejercicio libre de la profesión al contrarecurrente CRISTOBAL CARMELO HERRERA, tiene una presunción de verdad, es por ello que declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barquisimeto, Abogada LISBETH LEAL AGUERO, en el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS; con respecto a la causal cuarta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, que señala que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, por cuanto el Recurso de apelación se encuentra en esta misma Alzada procédase a dar el tramite correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ

En esta misma fecha, se publicó siendo las 03:30 p.m., se registró bajo el Nro. 90 -2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA