REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000881

PARTES
RECURRENTE: ROSARIO ADRIANA HERNÁDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.307.135.
CONTRARECURRENTE: LUDOVICO FRANCISCO ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.244.523.
MOTIVO: Apelación.

Suben a esta Azada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ROSARIO ADRIANA HERNÁDEZ en contra del auto fecha 22 de junio de 2011, dictado por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el cual se declaró la inadmisión sobrevenida en la demanda por de partición de comunidad conyugal intentada por la prenombrada recurrente en contra del ciudadano LUDOVICO FRANCISCO ARROYO.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2011, se fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Apelación.

En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana recurrente formalizó su apelación.
Luego, en fecha 19 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

En el presente recurso, la ciudadana recurrente apeló del auto del a quo en el cual se declaró la inadmisión sobrevenida ante la no presentación del poder que acreditare a la abogada María Carolina García Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.425, como a apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ADRIANA HERNÁDEZ. En tal sentido, en la formalización del recurso se indicó entre otros particulares lo siguiente:
“(…) En fecha 9 de junio de 2011, concurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos esta representación, anteriormente identificada, a los fines de interponer DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD COYUGAL, siendo distribuido para su sustanciación al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, dándole entra en fecha de 9 de Junio del 2011. En dicha fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal se abstiene de admitirlo en vista de que la representación de la parte actora no consigna conjuntamente con el libelo de la Demanda el Poder Original, por lo que, ordena consignar el mismo dentro de los 5 días siguientes al auto dictado del 9 de junio de 2011. Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2011 esta representación procede a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y consigna Poder Original a los fines de obtener la Admisión de la DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMNIDAD CONYUGAL, encontrándose dentro del lapso concedido por el Tribunal, ya que el mismo fue consignado en el día CUATRO (4) faltando un día para que se consumiera dicho lapso; no obstante, el Tribunal en fecha 16 de junio del 2011 dicta un auto haciendo mención que habían transcurrido íntegramente el lapso otorgado para ello, mas sin embargo, sin verificar expediente ni sistema en fecha 22 de junio del 2011, dicta un auto en el cual declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA que la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y haciendo caso omiso no dio cumplimiento a lo ordenado como despacho saneador, ignorando que en fecha 15 de junio del 2011 y tal como fue expuesto anteriormente, ya constaba informáticamente y por anticipación considera esta representación que ya debió de constar en autos la diligencia conjuntamente con el poder original tal cual como fue requerido por el tribunal de la causa, no existiendo razón alguna para que se declarara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA ya que dentro de la oportunidad y de la forma de vida haciendo uso de las atribuciones conferidas por mi representada consiguiente lo solicitado por el Tribunal de la causa a los fines de continuar con la presente causa para su admisión...” (SIC)



Como se puede apreciar, el a quo correctamente admitió la acción conforme artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece, que obligación del Tribunal de la causa de admitir la demanda, y luego según el caso, proceder a dictar el despacho saneador. Ahora bien, dicha norma no contempla sanción alguna para el caso de incumplimiento de lo ordenado en el tribunal respectivo, lo que debe entenderse, que la intención del Legislador es que el proceso continúe su marcha normal sin dilaciones, y solo en casos verdaderamente excepcionales, proceder a dictar una inadmisión de esta naturaleza.

Conforme a lo anterior, no comparte esta alzada la consecuencia aplicada en este procedimiento, considerando que la notificación de la parte requerida es para la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, donde la falta de cualidad debe ser alegada por el accionado y así permitir el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, se puede constatar, que el mandato requerido fue consignado dentro del lapso de cinco (5) días, por lo que mal podría existir incumplimiento o contumacia por parte de la accionante. En consecuencia, esta apelación debe prosperar, y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación formulada por la abogada María Carolina García Rojas, en representación de la ciudadana ROSARIO ADRIANA HERNÁDEZ. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 22 de junio de 2011, dictado por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el cual se declaró la inadmisión sobrevenida en el en juicio de partición de comunidad conyugal intentado por la ciudadana recurrente en contra del ciudadano LUDOVICO FRANCISCO ARROYO. En tal sentido, se ordena la admisión y tramitación de la demanda conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN CAROLINA ROSALES

En esta misma fecha se registró bajo el número 92-2011, y se publicó a las 11:05 AM.
LA SECRETARIA