De la revisión del expediente se evidencia que en el presente asunto desde el 03 de noviembre de 2010 no existe actuación en el presente asunto, incluso la parte intimante desde el 17 de febrero de 2010 fecha en que presentó la demanda no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la continuidad de la intimación solicitada.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negritas míos)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio del 2001 al referirse a la perención señala:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

De estas dos posibilidades para declarar la perención en el presente caso nos interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

En razón de los argumentos expuestos, la Sala consideró que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, consideró que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Concluye quien sentencia, que con fundamento en los criterios transcritos, en el presente asunto han transcurrido más de diez (10) meses desde la diligencia presentada por la parte intimante abogada YELIETH ALEXA YANEZ, en fecha 18/02/2010, por lo tanto, es perfectamente aplicable el instituto de la perención establecida en el Código de Procedimiento Civil; cumplidos los extremos que exige la citada norma. Así se declara.

Por las razones de hecho y derecho explanados con antelación, esta Juzgadora declara que la presente intimación no se ha activado ni impulsado desde su admisión por lo que es forzoso declarar perimida esta instancia. Así se decide.-