Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 09 de agosto de 2011 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 23 de febrero de 2007 para la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA (VESEVICA), desempañando el cargo de vigilante privado, hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha en la que se retiro de la empresa, cumpliendo el preaviso de ley, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 26 días.

Asimismo, alegó que devengaba un salario básico mensual de Bs. 614,79, que representaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más los recargos salariales por bono nocturnos, horas extraordinarias, recargo por feriados trabajados y días de descanso semanal.

Por otro lado, señaló que desempeño eficiente y eficazmente sin incurrir en faltas el cumplimiento de sus labores y cumpliendo una jornada efectiva de trabajo de 12 horas consecutivas diarias, todos los días a la semana, excepto su día de descanso semanal, desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m. del día o desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m del día inmediato siguiente, dependiendo de la guardia diurna o nocturna asignada.

Señaló, que todos los días laborados generaron horas extras y que laboró días domingos y feriados.

Que finalizada la relación laboral solicitó en varias oportunidades a su jefe inmediato la cancelación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva suscrita por la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA).

Ahora bien no siendo posible el pago de sus prestaciones, es por lo que procedió a reclamar sus derechos de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad………………………………Bs. 403,37
Vacaciones……………………………………………......Bs. 324,80
Bono Vacacional…………………………………….…...Bs. 162,40
Utilidades Fraccionadas………………………………..Bs. 852,59
Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva (Salarios Caídos)…………………………………………………….Bs. 8.951,38
Reintegro de deducciones indebidas por:
• Para el Pago del IVSS………………………….Bs. 389,54
• Para el Paro Forzoso…………………………..Bs. 48,56
• Para el Pago de la L.P.H………………………Bs. 106,58
• Pago de Cuota Sindical……………………….Bs. 103,43
Bono de Alimentación…………………………………Bs. 4.638,34
Jornada Nocturna y Horas Nocturnas Extras……Bs. 7.692,11
Diferencia de Ajuste de Sueldo Aumento Salarial…Bs. 621,02
Días de Preaviso…………………………………………..Bs. 442,40


TOTAL……………………………………………Bs. 38.133,08


Por su parte, la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA) no dio contestación a la demanda.

De seguidas se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma analizando los medios probatorios que cursan en autos:


PUNTO PREVIO

El actor en la audiencia de juicio expuso que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni contestó la demanda, lo que hace presumir la admisión de los hechos.

Por su parte la demandada convino en lo expuesto por el actor.

Se deja constancia que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, por lo que corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, la Juzgadora vista las posiciones de las partes, a continuación procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto previo análisis del cúmulo probatorio de la siguiente forma:




1.- DE LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en la audiencia de juicio alegó la prescripción de la acción.

En cuanto a la Prescripción alegada por la demandada, esta juzgadora observa que la demanda fue presentada en fecha 17/07/2009 y la parte demandada fue notificada en fecha 15/10/2009, pasado el año y 2 meses establecidos por la ley para interrumpir la prescripción, pero dentro de este lapso, debemos tomar en cuenta el receso judicial del año 2009, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese año, que de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este receso judicial encuadra en una circunstancia de hecho por fuerza mayor no imputable al actor, que lo imposibilita a impedir el cumplimiento de la prescripción, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.

1.- DEL SALARIO

El demandante manifestó en el libelo que prestó sus servicios como vigilante u oficial de seguridad para la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A (VESEVICA), laborando una jornada efectiva de trabajo de 12 horas consecutivas diarias, todos los días a la semana, excepto su día de descanso semanal, desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m. del día o desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m del día inmediato siguiente, dependiendo de la guardia diurna o nocturna asignada.

Asimismo señaló, que todos los días laborados generaron horas extras y que laboró días domingos y feriados.

Por otro lado, en la audiencia de juicio expuso los hechos del libelo y entre otras cosas manifestó que la nueva convención colectiva sigue en vigencia y es valida

La demandada en la audiencia de juicio sobre este particular no expuso nada al respecto.

Para resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Corre inserto del folio 29 al 34 recibos de pagos de salario emitido por la empresa VESEVICA a favor del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ donde se evidencian pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de horas extras nocturna y sobre jornada, bono nocturno, guardia extra, sueldo de eficacia atípica. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 35 recibo de vacaciones emitido por la empresa VESEVICA a favor del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 36 constancia de trabajo emitida por la empresa VESEVICA a nombre del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ, la cual expresa su cargo INSPECTOR DE SEGURIDAD, fecha de inicio 23/02/2007 y salario devengado Bs. 614,79 mensual. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Consta al folio 38 Liquidación de Prestaciones Sociales emitida en fecha 20/10/2009 por la empresa VESEVICA a nombre del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ, dicha documental se desecha por carece de valor probatorio al no estar suscrita por el trabajador como señal de recibido.

Riela al folio 39 y 40 hoja impresa de la página web Bonus online, de fecha 20/10/2009, tal documental se desecha por carecer de valor probatorio al no aportar nada al caso de marras.

Consta al folio 41 al 46 nómina detallada del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ de fecha 01/07/2007 al 31/07/2007 donde se evidencian pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de horas extras nocturna y sobre jornada, bono nocturno, guardia extra, sueldo de eficacia atípica. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consta del folio 71 al 117 Convenciones Colectivas 2008-2009, Octubre 1996 al 1999 y 2005, respectivamente, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, considerándose como un cuerpo normativo según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre las documentales precedentes se evidencia que el sueldo del actor era variable pues la demandada le cancelaba al actor además de su sueldo (equivalente al mínimo nacional), conceptos variables por horas extraordinarias, domingos trabajados, bono nocturno y trabajo en días feriados. Así se establece.

2.- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:

a.- Diferencias de la jornada nocturna y horas extras nocturnas trabajadas: La parte actora señaló en el libelo que laboró una jornada efectiva de trabajo de 12 horas consecutivas diarias, todos los días a la semana, excepto su día de descanso semanal, desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día o desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día inmediato siguiente, dependiendo de la guardia diurna o nocturna asignada.

La demandada no negó la procedencia de las cantidades demandadas por tales conceptos en la audiencia de juicio, además de no cumplir con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

Corresponde ahora, con fundamento en las pruebas de autos determinar la procedencia de este concepto:

Corre inserto del folio 29 al 34 recibos de pagos de salario emitido por la empresa VESEVICA a favor del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ donde se evidencian pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de horas extras nocturna y sobre jornada, bono nocturno, guardia extra, sueldo de eficacia atípica. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 41 al 46 riela nómina detallada del ciudadano BITHEL ANTONIO YEPEZ de fecha 01/07/2007 al 31/07/2007 donde se evidencian pagos correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de horas extras nocturna y sobre jornada, bono nocturno, guardia extra, sueldo de eficacia atípica. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merece pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Para decidir, este hecho la juzgadora observa en muchos de los distintos recibos de pagos que anteriormente fueron valorados por comunidad de prueba, se evidencia que el actor laboró durante la relación laboral la jornada nocturna. Así se declara.

Ahora bien, de tales documentales se evidencia cumplen con los requerimientos previstos en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la accionada discrimina en forma precisa la cantidad de horas y días que se están pagando en el periodo correspondiente. Así se establece.

En este sentido, siendo que según lo dicho por la parte actora en el libelo su jornada era desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día o desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. del día inmediato siguiente, dependiendo de la guardia diurna o nocturna asignada, ahora bien dado que la demandada nada probó que le favoreciera, se declara que el actor laboró durante toda la relación una hora extra nocturna, lo que equivale a 6 horas extras semanales. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior se declaran procedentes la diferencia en el pago de bono nocturno y horas extras nocturnas adeudadas al trabajador. Así se decide.

b.- De los demás conceptos demandados (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, días de preaviso, diferencia salarial, salarios caídos según convención colectiva y deducciones indebidas por seguro social, ley de política habitacional y cuota sindical): Tomando en cuenta que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda, se considera la admisión de los hechos en el caso de marras y siendo que los medios probatorios promovidos no lograron desvirtuar lo manifestado por el actor, se declaran procedentes los conceptos demandados en las cantidades indicadas por el actor en el libelo. Así se decide.-

3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada periodo, y lo que resulte se le descontarán las cantidades recibidas por el actor. Así se decide.

Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencias de bono nocturno y horas extras nocturnas) y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencias de bono nocturno y horas extras nocturnas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-