REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000859

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ENRIQUE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.448.060
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES OBELISCO C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De los hechos

El 8 de Julio de 2011, se instaló audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y anexos.

La demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó la prejudicialidad por cuanto ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos signado con el número KP02-N-2010-0414 en fecha 21 de julio de 2010, en contra del acto administrativo de efectos particulares “Certificación de Accidente Laboral No. 307/09, pues a su juicio fue errada la certificación de Discapacidad Total y Permanente.
Del Derecho

La prejudicialidad debe entenderse como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella y se encuentra prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, para establecer la prejudicialidad es necesaria la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que se verifica en el caso de marras pues se demanda indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y ante el Tribunal Contencioso Administrativo se atacó de nulidad el acto administrativo de efectos particulares denominado “Certificación de Accidente Laboral No. 307/09” el cual es el fundamento de muchos de los conceptos reclamados en el juicio que nos ocupa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo.

Igualmente debe verificarse si la cuestión prejudicial cursa en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará la pretensión, situación que ciertamente ocurre pues en el presente juicio estamos ante una demanda de accidente de trabajo que se ventila de acuerdo a las disposiciones de la legislación laboral bajo la nomenclatura KP02-L-2011-859 y el recurso de nulidad se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo bajo el No. KP02-N-2010-414.

Finalmente debe precisarse si la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia de fondo hecho que ocurre en este caso pues la certificación de discapacidad es el fundamento de muchos de los conceptos reclamados en el juicio que nos ocupa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo.

Así las cosas, es imperioso para quien juzga declarar la Prejudicialidad de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la suspensión de este procedimiento hasta tanto se decida el recurso de nulidad signado KP02-N-2010-414.

Decisión

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En virtud de la prejudicialidad se suspende el curso del procedimiento hasta se decida el recurso de nulidad en el asunto KP02-N- 2010-414.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° y 152°

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez




Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3: 24 p.m.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez