REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2011-000904
PARTE ACTORA: DEIBIS ALEJANDRO MARIN PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.270.262.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006.
PARTE DEMANDADA: CRISTALERÍA YUCATAN.
MOTIVO: .
En fecha 06 de junio del 2011, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DEIBIS ALEJANDRO MARIN PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.270.262, quien manifestó que desde el 01 de septiembre de 2009, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA YUCATAN, en funciones de obrero. Indica que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12.00 p.m., y de 02:00 p.m., a 6:00 p.m.; y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario de Bs. 800,00 mensual.
Indica que el día 11 de septiembre del 2010, culminó la relación laboral con la empresa demandada, es por lo que procede a demandar el cobro de sus prestaciones sociales.
En fecha 08 de junio del 2.011, fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa debidamente notificada en fecha 26 de julio de 2011 y debidamente certificada por la secretaría de este Juzgado el 08 de agosto del 2011 (folios 07 al 09)
El 23 de septiembre, siendo las 10:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que queda reconocido los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada
2. El salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 800,00 mensual.
En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los salarios señalados por el trabajador al folio cuatro (4). En tal sentido corresponde la cantidad demandada de Bs. 1.923,19
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: articulo 225 Ley Orgánica del trabajo
22 días X Bs. 40.80= Bs. 897,52
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del trabajo
15 días x el ultimo salario diario de Bs. 40,80= Bs. 612
CUARTO: SALARIOS RETENIDOS: conforme a lo expuesto por el actor de que devengaba un salario inferior al mínimo y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa el demandado, se condena la cantidad demandada; es decir Bs. 3.662,95
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano DEIBIS ALEJANDRO MARIN PASTRAN, contra Sociedad mercantil CRISTALERÍA YUCATAN. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono, utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: Se condena en costas, a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 3:00 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 30 días del mes de septiembre del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABOG MARLYN PRINCIPAL
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