REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001643
ASUNTO : FP11-L-2007-001643
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO MARICHALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.777.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ALVAJOS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 205-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NATHALIE AGUILAR MILANO, FRANCIS LEONOR GONZÁLEZ, NEYRA VANESSA MEZA, SHIRLEY PALACIOS HAUSLICH y VILMA VARGAS URIBE, Abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.575, 53.842, 79.917, 58.778 y 62.219 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 04 de diciembre de 2007, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral presentado por el ciudadano EDUARDO MARICHALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.057, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALVAJOS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 205-A-Sgdo..
En fecha 13 de diciembre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de diciembre de 2008, culminando el día 26 de mayo de 2009, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 17 de julio de 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 10 de agosto de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega el actor que fue contratado por la empresa demandada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que durante la vigencia de la prestación de servicio ejerció el cargo de Ejecutivo de Ventas. Que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a viernes, en una jornada de 40 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que el último salario básico diario que pagaba la empresa era la cantidad de Bs./Mes 1.200,00, más comisiones.
Alega que el día 31 de julio de 2007, la empresa le participó el despido sin ningún motivo, es decir, lo despidió de manera injustificada sin pagarle las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales derivados de su relación laboral con la empresa. Que el tiempo efectivo trabajado fue de seis (6) años, siete (7) meses dieciséis (16) días; y el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el salario básico que devengaba era Bs.1.200,00, equivalente a la cantidad de Bs.40,00 por día. Que la incidencia diaria de bono vacacional era Bs. 7,74. Que la incidencia por utilidades es la cantidad de Bs. 66,36; y que el salario integral es igual a la cantidad de: Bs. / día 198,23.
Alega que el objeto de la demanda lo constituye los conceptos que se le adeudan los cuales especificó así: 1) La prestación de antigüedad y los intereses anuales generados por la prestación de antigüedad acumulada desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2007; 2) El pago acumulativo adicional de dos (2) días de salario, por cada año, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; 3) Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2007; 4) Utilidades correspondientes al periodo 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2007; 5) Diferencia del salario en días de descanso y feriados; y 6) Las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, según cálculo contenido a los folios 06 y 07 de la primera pieza, en su escrito libelar; aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 42.701,70; por los días adicionales de antigüedad, según cuadro que discriminó en su libelo al encabezado del folio 08, primera pieza, que se le adeudan Bs. 3.097,66. Por intereses de prestaciones sociales según cuadro inserto al libelo a los folios 08 y 09 de la primera pieza, la cantidad de Bs. 12.382,35.
En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencido adujo que se le adeudan los siguientes periodos: 1º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2002 al 31/Enero/2003;2º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2003 al 31/Enero/2004; 3º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2004 al 31/Enero/2005; 4º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2005 al 31/Enero/2006; y 5º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2006 al 31/Enero/2007, y que por cuanto las mismas no las disfrutó y tampoco se las cancelaron, la empresa le adeuda por concepto de vacaciones ochenta y cinco (85) días y de bono vacacional cuarenta y cinco (45) días. Que igualmente se le adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido desde 01/Febrero/2006 al 31/julio/2007; y por cuanto la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido justificado tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, por lo que la empresa le adeuda diez (10) días de vacaciones fraccionadas y seis (6) días de bono vacacional fraccionado. Que ello suma 146 días, cada uno a razón de Bs. 195,99, totaliza una deuda por tales conceptos de Bs. 28.615,14.
En lo que respecta a las utilidades, alega que el ex patrono le adeuda los periodos: 1º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2002 al 31/Diciembrel2002; 2º Periodo comprendido desde 01/Febrero/2003 al 31/Enero/2004; 3º Periodo comprendido desde el 01/Enero/2003 al 31/Diciembre/2003; 4º Periodo comprendido desde 01/Enero/2004 al 31/Diciembre/2004; 5º Periodo comprendido desde 01/Enero/2005 al 31/Diciembre/2005; y 6º Periodo comprendido desde 01/Enero/2006 al 31/Diciembre/2006, que la empresa le adeuda por este concepto cuatrocientos ochenta (480) días, a razón cada día de Bs. 195,99 totaliza una deuda por tal concepto de Bs. 129.356,10.
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por indemnización por despido injustificado ciento cincuenta (150) días a razón cada uno de Bs. 195,99, arroja una deuda de Bs. 29.399,11 y que por preaviso omitido se le adeuda la cantidad de Bs. 6.147,90.
Por último, adujo que la empresa le adeuda por concepto de salario básico del mes de julio la cantidad de Bs.1.200,00) y por comisiones la cantidad de Bs.6.147,90, lo que arroja la cantidad Bs. 7.347,90.
Todos estos conceptos sumados totalizan una deuda de la empresa demandada a favor del actor de Bs. 258.444,74.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alegó en su contestación que existe falta de cualidad de ella para ser sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de que nunca mantuvo relación o contrato de trabajo con el actor.
Alegó que negaba y rechazaba que haya mantenido con el demandante una relación y/o contrato de naturaleza laboral. Que lo cierto es, que para la fecha en que el demandante alega haber prestado servicios para ella; se encontraba prestando servicios para otra sociedad mercantil denominada MATCOFER, S. A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Zulia, Urbanización Santa Cruz, manzanas 7 y 8 de la Zona Industrial Los Naranjos, Guarenas, estado Miranda.
Alegó que en virtud de la inexistencia de la supuesta relación de trabajo que alega haber sostenido, niega que haya sido contratado por ella en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 01 de febrero de 2002 bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado; niega que haya ejercido el cargo de Ejecutivo de Ventas; niega que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; niega que el último salario básico diario que pagaba la empresa era la cantidad de Bs./Mes 1.200,00, más comisiones y niega que se le deba el salario de julio de 2007.
Alega que niega que el día 31 de julio de 2007, la empresa le haya participado el despido injustificado y más rotundamente que hubiese sostenido con ella un tiempo efectivo de servicios de seis (6) años, siete (7) meses dieciséis (16) días; y el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que niega que pague a sus trabajadores el equivalente a ciento veinte (120) días de salario por utilidades, pues lo cierto es que ella paga sesenta (60) días. Negó que el actor tuviera un salario normal diario y/o mensual de Bs. 124,13 constituido por salario básico, más comisiones y que a su vez se pretenda sumar las falsas y temerarias cantidades por él señaladas como alícuota de utilidades Bs.4,71 y de bono vacacional Bs.7,74.
Alega que niega que adeuda la cantidad de Bs. 258.444,75 por los conceptos determinados en el escrito libelar. Negó que la estimación de la demanda ascienda a la cantidad de Bs.400.000,00. Negó y rechazó todos y cada uno de los cálculos aritméticos que son parte del libelo. Alegó una presunta incongruencia numérica del actor en sus cálculos del salario normal, que a su decir crea una violación al derecho a la defensa de ella.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; y salario más comisiones del mes de julio de 2007. Así, se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos sociedad mercantil CORPORACIÓN ALVAJOS, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de agosto de 2011, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Revisados los conceptos demandados pudo verificar este Juzgador que la parte actora ajustó su pretensión a las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; encontrando quien suscribe procedentes las bases de cálculo y las fórmulas empleadas para el cálculo de la pretensión propuesta, motivo por el cual las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Además de ello, se debe declarar, como en efecto así se hace, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto a dichos conceptos y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar:
1) Por prestación de antigüedad, Bs. 42.701,70;
2) Por los días adicionales de antigüedad, Bs. 3.097,66;
3) Por intereses de prestaciones sociales, Bs. 12.382,35;
4) Por vacaciones y bonos vacacionales vencidos, Bs. 28.615,14;
5) Por utilidades, Bs. 129.356,10;
6) Por indemnización por despido injustificado, Bs. 29.399,11;
7) Por preaviso omitido, Bs. 6.147,90; y
8) Por salario básico del mes de julio 2007, más comisiones, Bs. 7.347,90.
Todos estos conceptos sumados totalizan una deuda de la empresa demandada que asciende a la suma de Bs. 259.047,86, a favor del actor y por la cual se le condena a pagárselos a ése y así, se decide.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano EDUARDO MARICHALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.906.057, en contra la sociedad mercantil CORPORACION ALVAJOS, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz.
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