REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de 2011
201° y 152º

PARTE ACTORA: “REPRESENTACIONES 2463, C.A.”, compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 76, tomo 81-A Qto.; con domicilio procesal en: Final Avenida Principal de El Bosque, Edificio Royal Palace, Piso 9, Oficina 904, Chacaito, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.284, 17.177 y 36.170, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MÉDICOS V.W.L., C.A.”, compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, tomo 692-A Sgdo.; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-004971

I
Desarrollo del Juicio
El día 22 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Yetsé Beirutti, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 36.248, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Representaciones 2463, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble constituido por el local distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), ubicado en la Mezzanina del edificio denominado Torre Hener, situado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda; y el pago de los cánones de arrendamiento que alega insolutos.
Posteriormente, el día 25 de enero de 2011, dicha representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2011, se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 17 del mismo mes y año, se libró la compulsa.
Así las cosas, en fecha 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia en autos, de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada el día 22 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil William Primera informó que citó a la parte demandada en la persona del ciudadano José Francisco Ochoa, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa, aduciendo que no “era directivo y mucho menos socio, dado que había vendido hace mucho tiempo las acciones que poseía” en la sociedad mercantil demandada.
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el complemento de la citación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana secretaria del Tribunal hizo constar en el expediente, el cumplimiento de las formalidades de citación de la parte demandada.
Luego, el día 29 de abril de 2011, compareció el ciudadano Arístides Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.563, y con el carácter de director de la parte demandada Servicios Médicos V.W.L., C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su representada.
En fechas 11 y 17 de mayo de 2011, la parte demandada promovió los medios de prueba que consideró pertinentes e idóneos a sus alegatos.
Por otro lado, en fecha 13 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio.
El día 17 del mismo mes y año, la parte demandada solicitó se declare la perención breve de la instancia ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo contentivo de la reforma de la demanda, los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
1. Expone, que el día 18 de abril de 2008, su patrocinada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A. la cual estuvo representada por su presidente ciudadano José Francisco Ochoa, y tiene por objeto un inmueble constituido por el local distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), ubicado en la Mezzanina del edificio denominado Torre Hener, situado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
2. Aduce, que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos, las partes convinieron en disolver el precitado contrato de arrendamiento y establecer nuevas y recíprocas concesiones en un contrato de transacción, que acompaña marcado con la letra “C”.
3. Alega, que la arrendataria no cumplió las condiciones pactadas “ahora en un nuevo instrumento de transacción”, y por lo tanto no ha cumplido con el pago de los cánones de alquileres antes del día 30 de marzo de 2009, ni ha entregado el inmueble para la fecha 30 de abril de 2009.
4. Afirma, que “LA ARRENDATARIA burló nuevamente la voluntad de la arrendadora dejando de pagar los alquileres convencionalmente establecidos, adeudándole la cantidad de bs. 72.000,00 (…), correspondiente a los cánones de arrendamiento, desde la cuota o mensualidad que va desde el 15 de junio del 2008 hasta el 15 de enero del 2009”.
5. Que por lo antes expuesto, y sobre la base de lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar a la arrendataria Servicios Médicos V.W.L., C.A., para que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto del contrato accionado; y pague la suma de Bs. 72.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde la cuota o mensualidad que va desde el día 15 de junio de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.592, 1.167, 1.713 y 1.718 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada sostiene lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, y que se suspenda la presente demanda, conforme lo dispone el artículo 93 y siguientes del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aduciendo que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se omitió tal llamamiento.
2. Promueve las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
3. Arguye, que el contrato arrendamiento que sirve de título a la demanda adolece de nulidad absoluta, pues -según su criterio- la persona que actuó como presidente de su representada violó el artículo 14 de los estatutos sociales de Servicios Médicos V.W.L, C.A.
4. Alega falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
5. Afirma, que las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local según documento autenticado el día 10 de febrero de 2009, por un lapso de tres (3) meses contados a partir del día 1 de febrero de 2009, hasta el día 30 de abril de 2009, y que ni antes ni después del vencimiento del plazo de duración del referido contrato, la arrendadora le notificó su voluntad de dar por terminado el contrato, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado, y que por ende no podía intentar la demanda en los términos solicitados, la cual es inadmisible.
6. Finalmente, en el escrito presentado el día 17 de mayo de 2011, solicita se declare la perención breve de la instancia, con fundamento en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, es evidente que el thema decidendum se circunscribe a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión que hace valer la parte actora, que tiene como causa petendi el incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, al vencimiento del plazo de tres (3) meses convenidos en el instrumento autenticado el día 10 de febrero de 2009; aspirando en consecuencia que cumpla con tal compromiso, y al mismo tiempo pague el canon de arrendamiento desde la mensualidad que va desde el día 15 de junio de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009.
Sin embargo, antes de juzgar sobre el merito de la causa, este sentenciador estima necesario resolver in limine y en capitulo previo, la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que formula la parte demandada; así como también, la petición de reposición de la causa al estado de notificación de a la Procuraduría General de la República; luego, las cuestiones previas promovidas en el escrito de contestación a la demanda; y finalmente, la pretendida falta de cualidad para sostener el juicio, derivada de la presunta nulidad del contrato de arrendamiento que sirve de título fundamental de la demanda; en ese orden.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
La parte demandada peticiona en el escrito presentado el día 17 de mayo de 2011, la declaratoria de perención de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, argumentando fundamentalmente que desde el día en que se admitió la reforma de la demanda, esto es el día 1 de febrero de 2011, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada, esto es el día 4 de marzo de 2011, transcurrieron treinta un (31) días continuos, incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley y que por tanto operó la perención de la instancia.
Al respecto, debe precisarse que el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0293, de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones respecto a las cargas procesales que recaen sobre la parte accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. En este sentido se pronunció la Sala:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.

En el caso concreto de marras, se advierte que por auto de fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante. En dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en las actas procesales su citación; instándose a la parte interesada a consignar un (1) juego de copias de los recaudos necesarios, para el libramiento de la compulsa.
Seguidamente, el día 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante aportó las copias requeridas; razón por la que el Tribunal mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, libró la compulsa a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, puede constatarse en el calendario judicial llevado por el Tribunal, que el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, venció el día 3 de marzo de 2011, fecha en la que el Tribunal acordó no despachar.
Sin embargo, al día inmediatamente siguiente del vencimiento de dicho lapso de treinta (30) días continuos, es decir el día 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó en el expediente los emolumentos de Ley, lo cual -prima facie- luce extemporáneo.
Cabe considerar, la norma contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye que “en los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
La hermenéutica exige que la referida disposición legal se interprete de manera amplia, y en consecuencia hacerse extensiva al artículo 197 eiusdem; por lo tanto, la locución “acto correspondiente” que allí aparece, debe abarcar a cualquier diligencia o gestión procesal, y no circunscribirse a la noción particular de acto procesal; además, debe aplicarse independientemente que el término o lapso procesal, sea computable por días calendarios consecutivos o por días en los que el Tribunal acuerde despachar.
Entonces, para este juzgador, el diligenciamiento que hizo la representación judicial de la parte actora el día 4 de marzo de 2011, es decir al día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso de treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada, debe reputarse valido y con efectos procesales para interrumpir la perención breve de la instancia; ergo, se desprende con claridad meridiana que en la presente causa, la parte actora sí cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dentro del plazo legal para ello, por lo que no ha operado la perención conforme el artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

Por otro lado, la parte demandada solicita la reposición de la causa y consecuentemente la suspensión del juicio, con el argumento de que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se omitió notificar a la Procuraduría General de la República.
De igual manera asevera, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes tiene como objeto el arrendamiento de un local que está destinado única y exclusivamente a la prestación de servicios médicos y odontológicos a pacientes; atención de consulta externa; y servicios ambulatorios considerados de cirugía menor, tal y como se convino en la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 18 de abril de 2008.
Expone, que se trata de un servicio médico y de salud de carácter público bajo la supervisión del Estado venezolano, por intermedio del Ministerio de la Salud; y por consiguiente, se hace imprescindible la intervención de la Procuraduría General de la República quien como representante del servicio público de la salud, tiene interés en que se preste sin interrupción alguna al pueblo venezolano.
Al respecto, cabe considerar que de acuerdo con el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Subrayado nuestro).
En este sentido, es pacífica y uniforme la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el supuesto previsto en la norma jurídica in comento, debe ser entendido en sentido restrictivo, y en concordancia con la finalidad y el sentido práctico que persiguió el legislador al consagrarla, esto es: poner en conocimiento del Procurador de los actos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República.
En efecto, entiende la referida Sala que la única medida que adoptó el legislador para proteger los intereses patrimoniales de la República, en los casos en los cuales no es parte de la relación procesal, fue precisamente la notificación obligatoria al Procurador General de la República impuesta a los funcionarios judiciales, que a su vez acarrea la apertura de un término de noventa días para contestarla y, además, suspende, respecto de la República, los lapsos para la realización de determinados actos procesales hasta tanto el Procurador de contestación o se tenga por notificado por el transcurso del tiempo indicado.
En el caso sub iudice, a juicio de este operador jurídico, en el expediente no están acreditados suficientes elementos probatorios para estimar que la presente demanda involucra o afecta intereses patrimoniales de la República, y que por ende se hace necesario la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En todo caso, lo que se evidencia de autos es que la parte actora pretende le sea entregado el bien inmueble de su propiedad, el cual está afectado a la prestación de un servicio de interés público; y por tal razón, lo que resulta aplicable es el artículo 99 eiusdem cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva, pues antes de su ejecución, el juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.
Desde otro punto de vista, se aprecia que la parte demandada no está legitimada para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, ya que según el artículo 98 del referido texto legal, tal declaratoria solo puede ser tomada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 698, del 30 de marzo de 2006, Serenos Felca C.A. en amparo).
Por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, y así se establece.-

En lo que respecta a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, se observa:
La parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la persona citada como representante de Servicios Médicos V.W.L., C.A., ciudadano José Francisco Ochoa, en fecha 10 de agosto de 2009, vendió sus acciones tal como consta en el libro de accionistas de dicho ente mercantil, y que por ende no tiene el cargo de presidente ni de representante legal.
Es importante señalar, que el artículo 1.098 del Código de Comercio estatuye que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Similar disposición consagra el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
La inteligencia de las citadas normas jurídicas, al expresar que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, patentiza que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los directores, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de ellos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perrety de Parada, hizo recepción de la teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, a los efectos de la actuación en juicio de las personas jurídicas, las que no pueden llevar a cabo actos judiciales sino por medio de sus órganos institucionales y permanentes, los cuales se encarnan, a su vez, en las personas físicas legalmente investidas pro tempore de esos oficios.
Ahora bien, cursa en el expediente (folios 126 al 133), copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Servicios Médicos V.W.L., C.A., celebrada el día 15 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de octubre de 2008, bajo el N° 62, tomo 213-A Sgdo., la cual se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud la Asamblea aprobó la designación de los miembros de la junta directiva para el período 15 de octubre de 2008, al día 15 de octubre de 2010, quedando integrada entre otros por el ciudadano José Francisco Ochoa con el cargo de presidente; y el ciudadano Arístides Ávila, como director.
Claro está, que en el acta levantada con ocasión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, sobre el libro de accionistas de Servicios Médicos V.W.L, C.A, diligenciada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2011 (folio 157), consta que el día 10 de agosto de 2009, el ciudadano José Francisco Ochoa cedió sus 18.000 acciones en dicho ente mercantil al ciudadano Arístides Ávila; sin embargo, la sola cesión de dichas acciones no conlleva per se la pérdida del carácter de miembro de la junta de administración; pues para ello se requiere de la celebración de una asamblea de accionistas donde se delibere y apruebe la revocatoria del cargo al accionista cedente.
Más aún, según los propios estatutos de la parte demandada, el presidente y los directores pueden ser socios o no. En efecto, el artículo 11 de los estatutos sociales es del siguiente tenor: “…La administración y dirección de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por (1) Presidente y tres (3) Directores, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía…”
En el mismo orden de ideas, aún cuando la cesión de acciones por parte del ciudadano José Francisco Ochoa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, surte efectos entre él y el cesionario, por una parte, y frente a la compañía por la otra; sin embargo, no es oponible a terceros pues de acuerdo con los artículos 19 ordinal 9° y 25 eiusdem, los documentos a través de los cuales se hace alteración que interese a terceros, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Es decir, al no constar en el expediente que se haya dado cumplimiento a la formalidad de publicar en el Registro de Comercio correspondiente, el acto de cesión de acciones efectuado por el ciudadano José Francisco Ochoa, ni mucho menos la revocatoria del cargo que ostenta como presidente, tal y como también lo exige el artículo 58 de la Ley del Registro Público y del Notariado, es evidente que está facultado por los estatutos y la ley, en condición de presidente y miembro de la Junta Directiva, para representar a la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A.; ergo, se determina que la citación practicada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho y produce efectos procesales válidos, por lo que no ha lugar a la cuestión previa sub examine; así se establece.-

En lo que respecta a la cuestión previa que promueve la parte demandada, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2° y 3° eiusdem, aduciendo que la parte actora omitió señalar su domicilio tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, y que tratándose de una persona jurídica deberá expresar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; se observa:
Debe precisarse, antes que nada, que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; de manera pues, que las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, evitando así todo el trámite posterior que bien pudiera concluir en una sentencia final declaratoria de la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Desde este punto de vista, la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos como son indicar en el libelo de la demanda, el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado; indicaciones que tienen por finalidad individualizar los sujetos de la relación procesal y su personalidad.
En el caso concreto de marras, es evidente que el sujeto activo de la relación procesal, es la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Representaciones 2463, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 76, tomo 81-A Qto.; datos de constitución y registro que hizo constar el ciudadano Notario de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en el otorgamiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada Servicios Médicos V.W.L., C.A., de fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 39, tomo 34 de los libros respectivos; y en el instrumento otorgado ante la misma Notaría Pública, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos, aportados como recaudos fundamentales de la demanda.
Si bien es cierto, el artículo 203 del Código de Comercio establece, que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, el lugar del establecimiento principal; no obstante, tal determinación del domicilio en el contrato social, solo tiene importancia para fijar la competencia del Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, toda vez que en principio será competente el Juez del domicilio de la sociedad demandada; sin menoscabo, claro está, de la previsión contenida en el artículo 1.094 eiusdem.
De tal manera que, aún cuando en libelo de la demanda y su posterior reforma la parte demandante omitió señalar el lugar de su domicilio, que es distinto al domicilio procesal a que se refiere el artículo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, para este juzgador, al ser una persona jurídica cuyos datos de constitución y registro, además del vinculo jurídico en que se fundamenta la demanda, constan suficientemente señalados en el expediente, resulta de poca trascendencia procesal la omisión delatada, pues es de suyo evidente que la parte demandada conoce suficientemente al sujeto que en su contra hace valer la pretensión, que tiene por objeto la entrega del inmueble cedido en arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento; todo lo cual determina que la cuestión previa bajo análisis resulte improcedente en Derecho; máxime cuando no se detecta un libelo de demanda oscuro, con deficiencias, ambigüedades, o con vicios de forma que impidan a la parte demandada ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa; así se decide.-

En lo que respecta a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, se observa:
Alega la parte demandada, que “…no ha celebrado ningún nuevo contrato de arrendamiento, ni adquirido obligaciones económicas con la actora, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda o sea el contrato de fecha 10-02-2009, no fue celebrado ni suscrito por quien representaba a nuestra sociedad mercantil, según los Estatutos Sociales, siguiendo los requisitos, facultades y atribuciones establecidos en estos…, lo que infecta de nulidad absoluta el referido contrato de arrendamiento, y solo obliga a JOSE FRANCISCO OCHOA, a título personal, y nunca a nuestra empresa, por lo que nuestra sociedad mercantil NO TIENE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…”
Dentro de este marco, destaca que la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, según sostiene nuestra mejor doctrina, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. No obstante ello, y en regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Sobre este tema se ha pronunciado la mejor doctrina patria; así, el ilustre Dr. Luís Loreto sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
En el presente caso, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Representaciones 2463, C.A. ejerce la acción, con el carácter de arrendadora y propietaria, contra la sociedad de comercio Servicios Médicos V.W.L., C.A., con el carácter de arrendataria, pretendiendo que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento, y que además pague los cánones de arrendamiento que afirma insolutos en la reforma de la demanda; todo fundamentado en el vínculo jurídico contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 39, tomo 34 de los libros respectivos; y posteriormente documentado en el instrumento otorgado ante la misma Notaría Pública, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos, aportados como recaudos fundamentales de la demanda.
Por lo tanto, es fácil colegir que los llamados por la Ley para integrar debidamente el contradictorio, en condición de partes sustanciales, son precisamente Representaciones 2463, C.A., en condición de sujeto activo, y Servicios Médicos V.W.L., C.A., en condición de sujeto pasivo, por ser dichos entes mercantiles quienes mantienen una relación jurídica cuyo objeto lo constituye el local distinguido con las siglas TE-MN (TE-A), ubicado en la Mezzanina del edificio denominado Torre Hener, situado en la Calle Mohedano con Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.
En otras palabras, corresponde tanto al arrendador como al arrendatario la titularidad de los derechos que se deriven de una relación arrendaticia; entre ellos, el derecho de acceder ante los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la ejecución, desalojo, resolución, revocación o extinción del vínculo locativo, etc., ante un evento que haga procedente cualesquiera de esas peticiones.
Por otro lado, aun siendo nulo el contrato que las partes suscribieron mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos, por violación de los estatutos sociales, que a juicio de quien aquí decide debe resolverse a través de una demanda en forma, ello en nada modificaría la condición de arrendataria que ostenta la parte demandada sobre el inmueble objeto de la litis, y por consiguiente siempre estará legitimada para resistir y ser sujeto pasivo de la relación procesal.
Sobre la base de todo lo antes expresado, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegada ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en Derecho; y así se decide.-
IV
Valoración de las Pruebas
Corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados
De tal manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, se procede a la valoración del material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
1. Promueve junto al primigenio libelo de demanda, copia simple del instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chaco del estado Miranda, el día 8 de mayo de 1997, bajo el N° 20, tomo 11, protocolo primero; así como también, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 18 de abril de 2008, bajo el N° 39, tomo 34 de los libros respectivos; y copia simple del instrumento autenticado ante la misma Notaría Pública el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos; los cuales se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen fidedignos para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis; así como también, el vínculo jurídico arrendaticio pactado por las partes, y el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se aprecia.-
2. Durante la etapa probatoria, promueve prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, la cual se diligenció el día 26 de mayo de 2011, y cuyas resultas ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al meollo del asunto debatido; así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del libro de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., y copia simple del instrumento suscrito el día 10 de agosto de 2009, contentivo de la pretensa venta de acciones por parte del ciudadano José Francisco Ochoa al ciudadano Arístides Ávila Odreman, los cuales se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
2. Promueve copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, tomo 692-A Sgdo., la cual se aprecia para demostrar la personalidad jurídica de dicho ente mercantil, y el contenido de sus disposiciones estatutarias, así se aprecia.-
3. Promueve en copia simple legajo de comprobantes de pago, y legajo de planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Exterior y en el Banco de Venezuela, algunos a favor Gustavo Legorburu y otros a favor de Inversiones Bellotares, C.A., los cuales se desechan del proceso por cuanto fueron efectuados a terceros de la relación procesal, sin que existan elementos probatorios con los cuales adminicular y determinar, que dichos terceros fueron autorizados por el acreedor arrendaticio Representaciones 2463, C.A., para recibirlos en su nombre; así se decide.-
4. Promueve copia certificada de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Representaciones 2463, C.A., en fecha 10 de septiembre de 1997, y 13 de mayo de 1998, en su orden, las cuales se aprecian con efectos frente a terceros para demostrar los miembros que fueron designados para conformar la junta directiva durante el período 1997-2002; así como también, la venta de acciones allí contenida; así se aprecia.-
5. Promueve prueba de informes a los fines de recabar información del Banco de Venezuela, respecto a sí el ciudadano Gustavo Legorburu, portador de la cédula de identidad N° V-940.022, es titular de la cuenta corriente N° 0102-0486-16-00-06082420, y si en dicha cuenta se efectuaron depósitos de sumas de dinero en fechas 14 de julio de 2008, por la suma de Bs. 11.000,00; 4 de junio de 2008, por la suma de Bs. 11.400,00; 29 de abril de 2009, según planilla N° 29719055; en fecha 23 de marzo de 2009, por la suma de Bs. 12.000,00. En este sentido, el día 17 de mayo de 2011, el Tribunal libró oficio N° 331-2011 a los fines consiguientes, y en fecha 2 de agosto de 2011, se recibió respuesta de lo requerido por parte de la referida institución bancaria, en la cual expone que la cuenta corriente señalada no corresponde al ciudadano Gustavo Legorburu; y que pudo constatar los depósitos efectuados los días 4 de junio de 2008, y 14 de julio de 2008, por los montos indicados; asimismo, que el depósito N° 06428916, de fecha 23 de marzo de 2008, por la cantidad de Bs. 12.000,00, pertenece al Banco Exterior; así se aprecia.-
6. Promueve prueba de informes a los fines de recabar información del Banco Exterior, respecto a sí la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., compró un cheque de gerencia N° 02402843, a nombre de Inversiones Bellotares, C.A., en fecha 12 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 11.400,00. En este sentido, aún cuando el Tribunal el día 17 de mayo de 2011, libró oficio N° 333-2011 a los fines legales consiguientes; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no constan las resultas de lo requerido, ni la parte interesada diligenció lo pertinente para su ratificación, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; así se decide.-
7. Promueve prueba de inspección judicial sobre el libro de accionistas de la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., la cual se diligenció el día 26 de mayo de 2011, pudiendo constatarse al folio 12 un asiento de fecha 10 de agosto de 2009, en virtud del cual el ciudadano José Francisco Ochoa cedió al ciudadano Arístides Ávila 18.000 acciones de su propiedad, por el precio de Bs. 18.000,00; así se aprecia.-
8. Promueve copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Servicios Médicos V.W.L., C.A., celebrada el día 15 de octubre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 29 de octubre de 2008, bajo el N° 62, tomo 213- A-Sgdo., la cual se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual la Asamblea aprobó la designación de los miembros de la junta directiva para el período 15 de octubre de 2008, al día 15 de octubre de 2010, quedando integrada entre otros por el ciudadano José Francisco Ochoa con el cargo de presidente; y el ciudadano Arístides Ávila, como director..

V
Fundamentos del Fallo
Es importante señalar, que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja la pretensión que hace valer contra la parte demandada, alegando el vencimiento del término convenido en el contrato autenticado el día 10 de febrero de 2009; en tal sentido, pretende que cumpla con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, y consecuencialmente, el pago de la cantidad de Bs. 72.000,00 “correspondiente a los cánones de arrendamiento a razón de bs 12.000,00 DOCE MIL BOLIVARES mensuales, desde la cuota o mensualidad que va desde 15 de junio del 2008 hasta 15 de enero del 2009”.
Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica arrendaticia, instrumentada –inicialmente- en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 18 de abril de 2008, bajo el N° 39, tomo 34 de los libros respectivos.
Sin embargo, surge el debate en torno a precisar la naturaleza jurídica del contrato autenticado ante la misma Notaría Pública el día 10 de febrero de 2009, bajo el N° 64, tomo 27 de los libros respectivos, en virtud del cual las partes declararon dar por culminada la relación arrendaticia; pues la representación judicial de la parte actora arguye que se trata de una transacción conforme al artículo 1.713 del Código Civil; mientras la parte demandada sostiene que es un nuevo contrato de arrendamiento.
En tal sentido, se aprecia que en ese instrumento contractual autenticado el día 10 de febrero de 2009, la parte demandada asumió un elenco de obligaciones, entre ellas, según se desprende del contenido de la cláusula tercera, pagar la suma de Bs. 72.000,00 dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la suscripción de dicho documento, por concepto de los cánones de arrendamiento pactados en el primigenio contrato de fecha 18 de abril de 2008; asimismo, en la cláusula cuarta quedó estipulado que el plazo de duración sería de tres (3) meses contados a partir del día 1 de febrero de 2009, hasta el día 30 de abril de abril de 2009; término en el cual la arrendataria se obligó a entregar el inmueble a satisfacción del arrendador, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública.
Así las cosas, cabe considerar que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenada; por consiguiente, la declaración de voluntad contenida en las cláusulas tercera y cuarta, antes referidas, en cuya virtud Servicios Médicos V.W.L., C.A., asumió la obligación de pagar una contraprestación pecuniaria por el uso del inmueble, permaneciendo además en posesión de la cosa arrendada sin interrupción alguna, a juicio de este operador jurídico determinan la existencia de un nuevo contrato de una misa relación arrendaticia entre las partes en conflicto; debiendo destacarse que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, pues según se infiere del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley contempla para proteger o beneficiar a los arrendatarios son de carácter irrenunciables.
Siendo las cosas así, los instrumentos contractuales que sirven de título a la demanda evidencian con claridad meridiana, que la relación arrendaticia entre los sujetos procesales se inició el día 15 de febrero de 2008, y se extendió sin solución de continuidad hasta el día 30 de abril de 2009; así se establece.-.
Se plantea entonces el problema de establecer, si a partir del vencimiento del término contractual, la arrendataria tuvo derecho a disfrutar de la prorroga legal?.
En efecto, la norma contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios patentiza, que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario durante el tiempo que dicha norma contempla para cada caso específico; además, opera de pleno derecho.
En nuestra opinión, el derecho a la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo con su leal saber y entender, ni tampoco puede estar condicionada por las partes; sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones. Esto es, sí al vencimiento del término contractualmente convenido, el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble arrendado durante el tiempo que le corresponda según sea el caso.
Entonces, visto que la parte demandada no demostró en este juicio estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan insolutos en la reforma libelar, correspondientes al período 15 de junio de 2008, hasta el día 15 de enero de 2009, resulta de suyo evidente que a partir del vencimiento del término pactado contractualmente no tuvo derecho a disfrutar de la prorroga legal, tal y como lo estatuye la norma contenida en el artículo 40 eiusdem; así se establece.-
Hay sin embargo, otro argumento con relevancia procesal sobre el cual éste sentenciador debe hacer un pronunciamiento, y es que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada esgrime que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que por tanto la representación judicial de la parte demandante no podía intentar una acción de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, en los términos expuestos; la cual, a su entender, resulta inadmisible.
Es necesario señalar, que el artículo 1.600 del Código Civil estatuye, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
La norma jurídica in comento debe adminicularse con lo previsto en el artículo 1.614 eiusdem, en cuya virtud los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
Sucede pues, que a partir del vencimiento del plazo de tres (3) meses estipulado en el último de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, se reitera que ello ocurrió el día 30 de abril de 2009, la arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada, sin que conste en el expediente probanza alguna de que la arrendadora se haya opuesto a esa situación. Luego, es el día 22 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido aproximadamente veinte (20) meses contados a partir del vencimiento del termino convencionalmente pactado, cuando la arrendadora a través de mandatario judicial ejerce formalmente la presente acción, pretendiendo el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado, y consecuencialmente el pago de los cánones que alega insolutos durante el período señalado en dicho libelo de demanda y su reforma.
La situación de hecho precedentemente descrita, en criterio de este juzgador, hace presumir que ha operado la tácita reconducción y por ende la indeterminación de la relación arrendaticia, pues es evidente que se subsume en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil ut supra referidos, de cuya interpretación concordada se deduce una presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor ex articulo 1.397 eiusdem, en este caso, la arrendataria Servicios Médicos V.W.L., C.A.; así se establece.-
Visto de esta forma, importa y por muchas razones, que el demandante precise antes que nada la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia, pues de ello depende la formulación de la pretensión judicial en el libelo de la demanda.
En el caso sub iudice, como ha sido dicho antes, la pretensión que la parte actora hace valer en tutela de sus derechos, consiste en el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos, dentro del marco de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; a pesar de que la naturaleza jurídico temporal de la relación arrendaticia sub examine es a tiempo indeterminado.
En este sentido, resalta el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se materialice alguno de los supuestos que dicha norma comporta.
A modo de análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio:

“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”. (Negrillas nuestras)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.391, del 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, determinó lo siguiente.

“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….). En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas nuestras).

Sobre la base del criterio jurisprudencial antes referido, y en acatamiento de un imperativo legal ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente debe concluir, que la pretensión que ejerce la parte actora resulta contraria a Derecho e inadmisible, pues siendo la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, tal pretensión de cumplimiento de contrato se encuentra excluida por la Ley; ergo, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
VI
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la pretensión de cumplimiento por vencimiento del término y pago de cánones de arrendamiento, contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Representaciones 2463, C.A. contra la sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala d Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Yajaira Larreal
En la misma fecha siendo la 2:42 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria