REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-11-1295.

PARTE DEMANDANTE: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.027.756 y V-15.800.976, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON VICENTE CALDERÓN GONZÁLEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.880 y 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA CABRERA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA).

I
ANTECEDENTES
El presente juicio versa en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA en contra de la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, que conoció en primera instancia el tribunal a quo quien remite a esta Superioridad, las actuaciones correspondientes al conocimiento de la apelación que nos ocupa.
Es el caso, que consta recurso de apelación ejercido, respectivamente: (i.) Por los abogados IRVING GONZÁLEZ y MIGUEL A. GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025 y 90.759, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS –parte demandada en el presente asunto-, en fecha 28 de abril de 2.011 (F.36); y así como de la apelación ejercida, (ii.) por el abogado Fernando A. Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.988, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA- en fecha 27 de abril de 2.011, en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2.011, referido al pronunciamiento de las pruebas promovidas.
Se destaca, que en virtud de la apelación en referencia, la misma fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011 (dicho auto no consta en el expediente), y sometida a la distribución correspondiente, quedó el conocimiento atribuido a este Juzgado Superior, quien en fecha 03 de junio de 2.011 dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes consignarán sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 42).
En fecha 06 de julio de 2011, las partes intervinientes en el presente juicio, presentaron sus respectivos escritos de informes. (F. 58 al 66, ambos inclusive).
En fecha 22 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro del lapso para hacer las observaciones pertinentes, presentaron escrito de observaciones a los Informes presentados por la parte demandada. (F.77 y su vto).
A través de auto de fecha 27 de julio de 2.011, éste Tribunal dijo “vistos”, y entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, a partir del 26-07-2011, inclusive (F.81).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo respectivo, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
Consta a los folios 32 al 35, ambos inclusive, de este expediente, el fallo recurrido de fecha 25 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la admisión de las pruebas promovidas en los escritos presentados por los abogados NELSON VICENTE CALDERÓN GONZÁLEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, y en tal sentido, el Tribunal de la causa hizo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Vistos los escritos presentados en fecha 05 y 07 de abril de 2011, suscrito el primero por los abogados NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, apoderados de la parte actora; y el segundo suscrito por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, apoderados de la parte demandada; ambos escritos agregados al presente expediente por auto dictado por este Juzgado de fecha 11 del corriente mes y año; y vistos igualmente los escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados por las partes en fecha 13 de abril del 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la oposición formulada por la parte actora en su escrito de fecha 13 de abril del 2011, en la que objeta los particulares PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO SEGUNDO denominado DE LAS PRUEBAS DE INFORMES del escrito de pruebas de la parte demandada, aduciendo que se encuentra irregularmente promovido porque no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, al respecto este Tribunal de luego de una revisión de las mismas observa que dicha prueba no cumple con los requisitos legales para su admisión contenidos en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Observa este Tribunal que efectivamente la prueba de informes promovida es improcedente ya que el medio idóneo para hacer valer lo alegado por la parte demandada era a través del testimonio y ratificación del tercero del que emanó la documental. En consecuencia, se declara con lugar la oposición ejercida por la parte demandante y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la oposición ejercida por la parte accionada en su escrito de fecha 13 de abril del 2011 en el que ejerce oposición en contra del CAPITULO SEGUNDO denominado PRUEBA DE TESTIGOS del escrito de pruebas de la parte actora, alegando que el medio probatorio promovido no es idóneo para acreditar las afirmaciones realizadas, éste Tribunal luego de una revisión de la promoción de la parte demandante, evidencia que dicha prueba no cumple con los requisitos legales para su admisión contenidos en el Articulo 433 de Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”, toda vez que la prueba promovida es manifiestamente improcedente ya que el medio probatorio idóneo para materializar lo que se pretende probar es la prueba de informes contemplada en el Código de Procedimiento Civil y ASI SEDECIDE. En consecuencia, se declara con lugar la oposición ejercida por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Capitulo I
De las Documentales:
Concerniente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en la cual esa representación promueve varios y distintos documentos, todos aportados y debidamente señalados en los particulares “1, 2, 3, y 4” marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” de dicho titulo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, los admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Capitulo II
Prueba de testigos
Referido a la promoción contenida en éste Capitulo del escrito de pruebas de la parte demandante, en vista de que fue declarada con lugar la oposición ejercida por la parte demandada contra este punto, se niega expresamente la admisión de dicha prueba.
Capitulo III
Prueba de Informes
En relación a la prueba de informes promovida, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
• MOVISTAR, quien se encuentra ubicada en la Avenida Francisco de Miranda Torre Parque Canaima, Oficinas Administrativas de Movistar, Los Palos Grandes Chacao, a fin de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible sobre el particular expuesto en el Capitulo III denominado prueba de informe en el punto “1”, del escrito de pruebas de la parte demandante. A tal efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte accionada y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.- Así se decide.-
• Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicado en la Avenida Libertador Centro Comercial Los Cedros, Piso 5, Caracas Distrito Capital, a fin de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible sobre el particular expuesto en el Capitulo III denominado prueba de informe en el punto “2”, del escrito de pruebas de la parte demandante. A tal efecto se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte accionada y del presente auto de admisión de pruebas para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Capitulo Segundo
De Las Pruebas De Informes
En cuanto a la promoción contenida en éste Capitulo del escrito de pruebas de la parte demandada, visto que fue declarada con lugar la oposición ejercida por la parte demandante contra este punto éste Tribunal la niega la admisión de la misma y ASI SE DECIDE..…”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal aprecia de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, que se encuentran referidas a un recurso de apelación interpuesto mediante diligencia genérica de fecha 28/04/2011, suscrita por los abogados IRVING MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, en la cual señalaron textualmente según copia certificada cursante al folio 36 de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente: “…Apelamos del auto dictado por este honorable Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.011, sólo en lo que respecta al punto PRIMERO de dicho auto, por el cual son declaradas improcedentes las pruebas de informes promovidas por esta representación…”. (Negritas y Subrayado de la demandada-apelante).
Posteriormente, en el folio 53, riela una copia certificada de una diligencia de fecha 27/04/2011, suscrita por el abogado Fernando A. Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde expone lo siguiente: “…Visto el Auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de abril del presente año, mediante el cual se acordó ó (sic) declaró las oposiciones de las pruebas promovidas en su oportunidad, mediante la presente diligencia APELO del mismo…”

DE LOS INFORMES EN ALZADA
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales se analizarán conforme aparecen dispuestos en el expediente (orden correlativo).
a.) De los informes de la parte demandada:
Riela a los folios 58 al 62, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLO, en su carácter de parte demandada en la causa principal, en virtud del cual, alega lo siguiente:
Que en fecha 07/04/2011, estando dentro del lapso correspondiente, presentaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas por ante el a quo, en el cual promovieron las probanzas siguientes, que textualmente dice así:
1) “Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes, a fin de que este Tribunal libre Oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública, para que éste informe a este honorable Juzgado, si emanó de su despacho la comunicación distinguida con el Nº DM/O/2010, 000502 de fecha 20 de septiembre de 2010, constante de un (1) folio de, la cual vino acompañada de los soportes correspondientes en copias constante de cinco (5) folios útiles, la cual cursa anexa al escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”, que citamos parcialmente de manera textual a continuación:
“…Al respecto, cumplo en informarle que su planteamiento fue remitido al Presidente del banco (sic) Bicentenario, banco (sic) Universal, C.A., DARIO E. MATUTE DELGADO, quien mediante oficio de fecha 10-09-2010 (anexo copia), ofreció respuesta sobre su caso, indicando en la misma, que se pudo constatar que a favor de los ciudadanos María Rodríguez y Estevao Alves Fugerau, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.800.976 y E-82.027.756, respectivamente, no existe registrada solicitud alguna de crédito hipotecario por ante esa entidad bancaria.”
2) “Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes, a fin de que este Tribunal libre Oficio dirigido a la Presidencia de la sociedad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., informe a este honorable Juzgado, si de su despacho emanó el oficio de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante el cual indicó textualmente que:”(…) se pudo constatar que a favor de los ciudadanos María Rodríguez y Estavao Alves Fugerau, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.800.976 y E-82.027.756, respectivamente, no existe registrada solicitud alguna de crédito hipotecario por ante esa entidad bancaria.” (Fin de la Cita).

Alega que al respecto, el Tribunal de la causa por auto de fecha 25/04/2011, negó la admisión de las referidas pruebas de informes estableciendo textualmente lo siguiente:
“(…) no cumple con los requisitos legales para su admisión contenidos en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Observa este Tribunal que efectivamente la prueba de informes promovida es improcedente ya que el medio idóneo para hacer valer lo alegado por la parte demandada era a través del testimonio y ratificación del tercero del que emanó la documental.” (Negrillas y Subrayado del apelante).

Posteriormente, aduce, que no es posible que esta representación cumpla con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue el medio probatorio previsto por dicha norma adjetiva el promovido por su representación. Explica que el medio probatorio promovido en su escrito fue la prueba de informes previsto en el artículo 433 ejusdem, porque las pruebas que pretenden incorporar a los autos no son documentos privados, sino documentos administrativos que emanan del titular del Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública y del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
Que no puede caber ningún tipo de duda, de que al promover dichas pruebas de informes, lo ha hecho con pleno apego a la letra de la norma adjetiva, dado que la información le es solicitada a una oficina pública y a un Banco, y las mismas deben estar contenidas en sus archivos, por lo cual resulta el medio probatorio más “eficaz” para trasladar a los autos la información requerida, para lo que además ha sido expresada la finalidad de dicho medio probatorio.
Trae a colación el comentario que hace el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al artículo 433 en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referido a que la prueba de informes es considerada como la testimonial de las personas jurídicas.
Argumenta, que cuando promueven las referidas pruebas de informes, es porque resulta el medio probatorio idóneo para incorporar la prueba pretendida en el proceso, por lo que acude a dicho medio probatorio.
En tal sentido, solicita que sea declarada Con Lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de abril de 2011, específicamente en su punto PRIMERO.

b.) Informes de la parte demandante:
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante, presentó su escrito de informes (F. 63 al 66), en los siguientes términos:
Que en fecha 05/04/2011, su representado presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas. Que en el referido escrito, en el “CAPÍTULO I” denominado “DOCUMENTALES”, su representado produjo dos documentos marcados “A” y “B” emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, como lo es, BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL hoy BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.
Expresó textualmente respecto los documentos que refiere:
“1) Marcado “A” y anexado al presente escrito en copia certificada, documento de fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, emitido por BANFOANDES Banco Universal hoy BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL denominado “INFORME DE CRÉDITO”, el cual se encuentra debidamente sellado en original y debidamente firmado por la Gerente de la Sucursal Caracas ciudadana ROSA VIRGINIA ESCOBAR (sic) Con este documento se pretende demostrar que nuestros representados ESTEVAO ALVES FUGAREU Y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, plenamente identificados en autos, sí presentaron y efectivamente sí gestionaron ante dicha entidad financiera, una solicitud de Crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00. (SIC)
2) Marcado “B” y anexado al presente escrito en copia certificada, documento de fecha cinco (05) de febrero del año 2010, emitida por BANFOANDES Banco Universal hoy BICENTENARIO Banco Universal. Esta comunicación, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA ESCOBAR representante de dicha entidad financiera. Con este documento se pretende demostrar que nuestros representados, ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU Y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, plenamente identificados en autos, sí presentaron y efectivamente sí gestionaron ante dicha entidad financiera, una solicitud de Crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal.” (Fin de la cita).

Aducen que esa comunicación, fue dirigida a su representado ciudadano Estevao Alves Fugareu, y que la referida institución, señala que la devolución del expediente de Solicitud de Crédito Hipotecario, se producía en virtud de no haberse presentado en el plazo establecido la “Copia de la Solvencia Municipal” siendo este un requisito indispensable para dar continuidad a la solicitud del crédito.
Que esos documentos a los cuales hacen referencia, constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo. Que ambos documentos fueron emitidos por BANFOANDES Banco Universal hoy BICENTENARIO Banco Universal, es decir, un tercero, y que es por ese motivo, y para cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue que promovieron la prueba de testigos, a quien suscribió las referidas comunicaciones, para que ratificara dichos documentos.
Con este fin, promovieron la testimonial de la ciudadana Rosa Virginia Escobar, quien para el momento que firmó los documentos, fungía como Gerente de la Sucursal Caracas de BANFOANDES hoy BICENTENARIO Banco Universal.
Expresan que esta prueba no solamente está regularmente promovida, es decir, que cumple con todos los requisitos para que la prueba sea admitida y evacuada a fin de trasladar el hecho alegado al proceso, sino que también constituye una prueba “idónea”, es decir, apropiada, toda vez que con ella pretenden demostrar que sus representados, si presentaron y efectivamente si gestionaron ante dicha entidad financiera, una solicitud de Crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal.
Argumentaron, que en la oportunidad para hacer oposición a las pruebas, la parte demandada procedió a hacer oposición a la admisión de la prueba de testigo, la cual fue promovida para que ratificara el contenido de los documentos producidos. Y que no se da cuenta el demandado, que la prueba de testigo, en este caso, es promovida como complemento de la prueba documental que fue emitida por un tercero y cuya formalidad del testimonio de quien lo suscribió es formalidad necesaria para la validez de la prueba documental.
También señalaron, que por su lado, la parte demandada aduce que el referido medio probatorio, no resultaba idóneo para acreditar las señaladas afirmaciones, y que como quiera que el crédito fue solicitado a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, quien es una persona jurídica, el medio apropiado es la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código Adjetivo, ya que este medio sirve para recabar hechos que consten en los archivos de las personas jurídicas como los bancos.
Respecto al auto apelado, exponen que el Tribunal de la causa admitió unas pruebas y negó la admisión de otras; y que dentro de las pruebas que el Tribunal no admitió, se encuentra la prueba testimonial que se promovió (la demandante) para cumplir con la formalidad de la prueba documental producida por ella misma.
Que no obstante, el tribunal a quo si admitió la prueba documental emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio y cuyo contenido tenía que ser ratificado por el testigo, y aduce que sorprendentemente, no admitió la prueba del testigo que ratificaría el documento, y que según el tribunal, la prueba de testigos no es idónea para demostrar el hecho sino la prueba de informes.
Argumentan que del particular SEGUNDO del auto apelado, se puede apreciar, que el a quo, parte de un falso supuesto y además de un error, en cuanto al establecimiento de la prueba, toda vez que niega la admisión de la prueba testimonial como si se tratara de una prueba de testigo común y corriente, es decir, como prueba autónoma, no percatándose que se trata de un testigo promovido como formalidad establecida en el artículo 431 del Código Procedimental para que pueda tener validez la documental que si fue admitida en dicho auto.
Que el a quo niega la testimonial aduciendo que la prueba no es idónea para probar el hecho; y que obviamente si estuviéramos en presencia de la prueba testimonial como prueba autónoma que todos conocemos, es lógico que no sería idónea para trasladar el hecho al proceso, que según aduce, no es el supuesto del presente caso, porque según alegan es que el testigo que no se admitió, es en virtud del cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código Adjetivo para ratificar la documental que si fue admitida por el tribunal.
Que del auto se evidencia que no solo el tribunal está menoscabando el derecho a la defensa de su representado, sino que está quebrantando las formas procesales establecidas por nuestro ordenamiento jurídico procesal, con lo cual, a su decir, trae como consecuencia que se produzca una violación de la norma que consagra el establecimiento de prueba censurable, incluso en Casación, según lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código.
Que por tal motivo, solicita a este Tribunal Superior, que le ordene al A quo, que la testimonial promovida por su representado a fin de que ratifique el contenido de los documentos que fueron producidos en la promoción de pruebas y debidamente admitidos por el tribunal de la causa, sea evacuada a fin de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 ya mencionado, que sin lo cual, la prueba documental que fue emitida por un tercero que no es parte en la presente causa no tendría ningún valor.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 22 de julio de 2011, estando en la oportunidad correspondiente para hacer las observaciones a los informes presentados por las partes, los apoderados judiciales de la parte actora hacen uso de ese derecho, haciendo las siguientes alegaciones:
Que la parte demanda en su escrito de informes pretende ratificar unas pruebas documentales emitidas por un tercero que no son parte en la causa ni causante suyo, a través de una prueba de informes y no a través de una prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que conocen que la prueba de informes está destinada para que un determinado ente informe sobre los hechos litigados que se encuentren en la sede de dicho ente; y que no se puede desviar el objeto de dicha prueba a establecer si emitió o no dicha comunicación.
Que en el artículo 431 ya citado, se establece que cuando se trata de un documento emitido por un tercero que no es parte en la causa ni causante suyo, estos deberían ser ratificados a través de la prueba de testigos, lo que a su decir, no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual la prueba de informes debe tenerse como no promovida toda vez que atenta en contra de las normas y principios atinentes al establecimiento de la prueba, censurable en Casación a través del artículo 320 del precitado Código.
Aduce que en el presente caso, la prueba de informes promovida por la parte demandada con la finalidad de que ratifiquen el contenido de las comunicaciones presentadas como prueba documental es irregular, por no cumplir con formalidad en cuanto al establecimiento de la prueba.
Y alegan que de una lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se puede apreciar, que el objeto de la prueba de informes, es el de ratificar los documentos presentados por ella misma, y que si la parte demandada pretendía que una Institución financiera emitiera información relacionada con un hecho discutido en la causa, debió promover la prueba de informes a fin de que dicho ente financiero informara sobre los hechos solicitados o solicitar copias de los mismos; y que al promover la prueba de informes de esta manera, quebrantó el principio de formalidad de los actos procesales, al no dar cumplimiento a lo establecido en el ya mencionado artículo 431, y que por lo tanto la prueba fue mal promovida.
Por tal motivo, solicitan a éste Tribunal que declare improcedente la prueba de informes solicitada por la parte demandada con el objeto de ratificar documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas.
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO

Antes de analizar la procedencia de los recursos de apelación ejercidos por las partes integrantes en este proceso (tanto demandante como demandado) contra el auto de fecha 25 de abril de 2.011 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador recuerda tangencialmente a las partes recurrentes, que el conocimiento del Ad-quem se encuentra basado en dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal de los recurrentes, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “Tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido la presente apelación consta de dos objetos procesales, a saber:
1) Pruebas de Informes solicitadas en el Capítulo Segundo, en el particular Primero y en el particular Segundo (folios 28 al 31) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ante el Ministerio del Poder Popular para la Banca Pública y al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.;
2) Prueba de Testigos solicitada en el Capítulo Segundo (Vto. Folio 49) del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; de tal manera que este Juzgado Superior, circunscribirá su pronunciamiento sólo en lo atinente a la negativa de admitir dichas pruebas por el juzgado A quo, por lo que las demás pruebas cursantes en autos quedan admitidas. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que los recursos de apelación que aquí se deciden, han sido interpuestos por la parte actora en fecha 27 de abril de 2011 y por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2011, contra el auto de fecha 25 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte actora sobre los particulares PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO SEGUNDO denominado DE LAS PRUEBAS DE INFORMES del escrito de prueba de la parte demandada, aduciendo el A quo que “la prueba de informes promovida es improcedente ya que el medio idóneo para hacer valer lo alegado por la parte demandada era a través del testimonio y ratificación del tercero del que emanó la documental”, y de la declaratoria con lugar de la oposición ejercida por la parte accionada en contra del CAPITULO SEGUNDO denominado PRUEBA DE TESTIGOS del escrito de pruebas presentado por la parte actora, alegando el A quo que “dicha prueba no cumple con los requisitos legales para su admisión contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…omisis…); toda vez que la prueba promovida es manifiestamente improcedente ya que el medio probatorio idóneo para materializar lo que se pretende probar es la prueba de informes contemplada en el Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, es pertinente acotar que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de las normas previstas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
En tal sentido, pasa quien suscribe a pronunciarse, en los siguientes términos:
1) De la Prueba de Informes.
El demandado, tal como se dijo supra, promovió la prueba de informes del Ministerio para el Poder Popular de la Banca Pública y del Banco Bicentenario, Banco universal (BANFOANDES), a fin de que dichos entes informen sobre la existencia o no de algún trámite de solicitud de crédito de vivienda a nombre de los actores.
La sentencia recurrida, negó la admisión de esta prueba por considerar que efectivamente la prueba de informes promovida era improcedente ya que el medio idóneo para hacer valer lo alegado por la parte demandada era a través del testimonio y ratificación del tercero del que emanó la documental.
Ahora bien, observa quien suscribe que la prueba de informes, está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Resaltado propio).

La norma transcrita prevé la prueba de informes como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes.
Así, el destacado jurista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).

De manera, que la doctrina considera la prueba de informes como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En base a estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice, el apelante demandado, al momento de promover la prueba de informes, lo hace con la intención de desvirtuar el alegato de la parte actora, referido a la tramitación de un crédito habitacional por ante el Banco Bicentenario, Banco Universal (anteriormente llamado Banfoandes, Banco Universal, C.A.); y resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en nuestro Código Adjetivo (Artículo 433), y lo plasmado por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observamos que la prueba de informes (de la parte demandada) se solicita a dos entidades jurídicas, la primera de carácter público (Ministerio para el Poder Popular de la Banca Pública), y la segunda de carácter privado (Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. –anteriormente llamado BANFOANDES, Banco Universal); y según lo aduce la promovente, su objeto es que los referidos entes informen al Tribunal si en dicha entidad bancaria la parte accionantes en este proceso, tramitó un crédito habitacional.
De lo anterior se deduce, que la información que requiere el demandado se encuentra efectivamente en documentos, libros, archivos u otros papeles de oficinas públicas y de bancos, tal como lo exige la norma adjetiva; por otro lado, la información solicitada por la parte demandada con la prueba de informes, pareciera que si tiene relación con el tema objeto de esta decisión, pues lo que busca probar el demandado, es que se conozca si realmente existió alguna tramitación de crédito de vivienda en el banco anteriormente mencionado (como alega el demandante), y dicho argumento, conjuntamente con la evacuación de la prueba respectiva, deberá ser valorado o desechado por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Así, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte este Sentenciador que en el caso de autos, la prueba de informes promovida por la parte demandada, sí cumple con los parámetros legales del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en base a las motivaciones antes expuestas debe admitirse el referido medio de prueba. Así se decide.

2) De la prueba de reconocimiento de documentos emanados de terceros a través de un testimonio.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por el actor-recurrente, con el fin de que el testigo ratifique un documento emanado de terceros, se observa que la parte actora promovió unos documentos privados emanados de terceros (documento de fecha 30-11-2009, emitido por Banco Banfoandes, Banco Universal, denominado “Informe de Crédito”; y documento de fecha 05-02-2010, emitida por Banfoandes, ambos suscritos por la ciudadana Rosa Virginia Escobar, en su carácter de representante de dicha entidad financiera –estos documentos fueron admitidos por el A quo-), y promovió la testimonial de la ciudadana Rosa Virginia Escobar quien para el momento en que se suscribieron los documentos fungía como Gerente de Sucursal Caracas de Banfoandes, entidad financiera de la cual emanaron las anteriores documentales.
En tal sentido, el actor afirma que la prueba documental –emitida por un tercero- y que fue admitida por el A quo, necesariamente tenía que ser ratificada por la prueba del testigo quien suscribió el documento, para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal señala que la prueba de testigo no es idónea para demostrar el hecho sino la prueba de informes.
Luego aduce, que el a quo parte de un falso supuesto y además de un error en cuanto al establecimiento de la prueba, toda vez que niega la admisión de la prueba testimonial como si se tratara de una prueba de testigo común y corriente, es decir, como prueba autónoma, y que no se percata que se trata de un testigo promovido como formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tener validez la documental que si fue admitida en dicho auto.
De lo expuesto por la parte actora promovente, se observa que, al igual de lo ocurrido con la prueba de informes que propuso su contraria, la demandante, está confundiendo los términos del artículo 431 CPC, relativa a los testimonios que se requieren para que los terceros (personas naturales) ratifiquen documentos “privados” emanados de ellos.
Consta que el juzgado A quo negó la admisión de esta prueba testimonial, por considerar que dicha prueba no cumplía con los requisitos legales para su admisión, toda vez que la prueba promovida era manifiestamente improcedente, ya que el medio probatorio idóneo para materializar lo que pretende probar la parte actora era la prueba de informes, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, criterio que comparte este Sentenciador por los motivos antes explicados y que se ratifican de seguidas.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, se observa que la prueba testimonial que pretende promover la parte actora para ratificar un instrumento documental emitido por la entidad financiera “BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL (hoy Banco BICENTENARIO)”, según se evidencia al vuelto del folio 47, en aparente cumplimiento a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte su manifiesta inconducencia. La conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid, pp. 373 y 374). Por ello, al tratarse de una persona jurídica quien emitió la instrumental que pretendía ratificarse, ha debido el promovente solicitar prueba de informes, según lo refiere el artículo 433 del Código de las formas, y no por medio del artículo 431 de ese mismo cuerpo normativo, por ser este el medio establecido por la tarifa legal, para promover este tipo de prueba (documentos emanados de instituciones financieras); y por ello tal medio, de conformidad con lo establecido por el Tribunal de la causa, debe ser desestimado. Así se decide.
3) Conclusión.
En consideración de la motivación anteriormente señalada, este Sentenciador debe declarar Admisible las pruebas de informes promovidas por la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS –parte demandada-, salvo su apreciación en la sentencia definitiva del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, por lo que se modifica el auto de fecha 25-04-2011 en este particular y se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 28/04/2011.; y asimismo, se declara Inadmisible la prueba testimonial de la ciudadana ROSA VIRGINIA ESCOBAR para ratificar documentos emanados de una institución financiera, siendo lo adecuado la Prueba de Informes, promovida por la parte actora, ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, y en consecuencia, se confirma en este particular lo establecido por el A quo en el auto de fecha 25-04-2011 por estar totalmente ajustado a la normativa vigente, por lo tanto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora en fecha 27/04/2011. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Nelson Vicente Calderón González y Fernando Fernández Núñez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA –parte actora en el presente asunto-, en fecha 27 de abril de 2011 (F.53), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.32 al 35); y CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados Irving González y Miguel A. Galíndez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS -parte demandada- en fecha 28-04-2011 (F.36), contra el precitado auto de admisión de pruebas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la testimonial de la ciudadana ROSA VIRGINIA ESCOBAR promovida por ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA -parte actora- para ratificar un documento emanado de tercero; y ADMISIBLE la prueba de informes promovida por TERESA CABRERA BUSTILLOS -parte demandada-, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por el Juez de la Causa.
TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado en el particular PRIMERO (F.32), y en la sección “Pruebas promovidas por la parte demandada” Capítulo Segundo, De las Pruebas de Informes (F.34); y se Confirma lo establecido en el particular Segundo (F.32) del auto apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA -parte actora en el presente asunto- de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS A. PETIT GUERRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha 26 de Septiembre de 2011 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. No.: CB-11-1295.
LAPG/MALV/gmsb.