REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ANTONIO ADAMO D´ADDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.306.901.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nora Ysturiz Castillo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.749.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIVIC DIOSELENEE PÉREZ FERNÁNDEZ y GREGORY ALEXANDER ESPARZA PEROZO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad Nº V- 15.862.550 y 12.6868.340

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nancy R. Montaggioni, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)

EXP No. 11.10492
I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogada Nora Ysturiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.749, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, que suspendió la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190.
Por auto de fecha 01.08.2011, (f.82), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio y fijó diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.09.2011 (f. 83 y 84), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II.- UNICO.
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, que suspendió la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, con ocasión del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADAMO D` ADDIO, contra los ciudadanos MARIVIC DIOSELENEE PÉREZ FERNÁNDEZ y GREGORY ALEXANDER ESPARZA PEROZO, ambas partes previamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, el cual se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2009.
Ahora bien, el Tribunal Supremo del Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, procedió a modificar las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y en la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, encontrándose en vigencia la citada Resolución a partir de su publicación en Gaceta Oficial, conforme lo dispone su artículo 5.
La Resolución in comento en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, modificando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

El precitado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 14 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.600), por lo que tomando en consideración que la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del libelo de la demanda es de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), la cuantía estimada equivale a sesenta y cinco con cuarenta y cinco céntimos (65,45 U.T.), por lo que al ser la cuantía de la demanda ínfima a la mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.749, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO D`ADDIO ADAMO, en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha 30 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10492
IPB/MAP/Erickson.