REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadana LOREDANA MARÍA RODRIGUEZ CEJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.581.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Benshimol, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.875.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA CORINA RODRÍGUEZ ACEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 5.539.295-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Salvador Benaim Azaguri, abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.086.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se difieren los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.11.2010 (f.113), por el abogado JORGE BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LOREDANA MARÍA RODRIGUEZ CEJAS, contra la sentencia definitiva de fecha 24.07.2010 (f.103), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda de Simulación incoada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.04.2011 (f.118), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 06.06.2011 (f. 119), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 06.07.2011 (f.121), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del día 28 de Junio de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso por Simulación de Contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble, que sigue el ciudadana LOREDANA MARÍA RODRIGUEZ CEJAS, contra la ciudadana MARÍA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24.11.2008 (f. 42), el Tribunal de la causa, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25.05.2009 (f.56), la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y en fecha 03.06.2009 (f. 58) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 08.07.2009 (f.66 al 68), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Y seguidamente la representación judicial de la parte demandada formuló In adiecto, las pruebas en base a la demanda de simulación incoada.
Por auto de fecha 17.07.2009 (f.65), el Tribunal Aquo, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas interpuestos por las partes, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.07.2009 (f.82), el Tribunal Aquo, providenció en régimen de admisión dichas pruebas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29.10.2009 (f.84 y 85), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva de fecha 24.11.2010 (f.93 al 103), el Juzgado de la causa declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda de simulación, incoada por la ciudadana LOREDANA MARÍA RODRIGUEZ CEJAS, contra la ciudadana MARÍA CORINA RODRIGUEZ ACEDO.
Cumplida las notificaciones de la anterior sentencia, la parte actora apeló de la misma en fecha 23.03.2011 (f.113).
Por auto de fecha 10.12.2004 (f.666), el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación contra el fallo dictado en fecha 24.11.2010, y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Punto Previo.-
*De la falta de legitimación ad causam pasiva.
Hic et nunc, vale decir, ahora mismo, pasa esta alzada a examinar la defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte demandada, como lo es, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues se ha expresado que el negocio jurídico bilateral que –vía simulación- se demanda, esta conformado por un litis consorcio necesario, devenido al no apersonamiento ad processum del vendedor del referido inmueble y de la sucesión del de cujus, toda vez que al considerarse la relación sustancial devenida del presente juicio esta indisolublemente implícita en la misma pretensión y que vincula en sí intereses jurídicos conexos por razones de identidad y oportunidad.
Veamos si tal argumentación causa los efectos litem deserere, vale decir, incomparecencia de una de las partes en el proceso, lo que verdaderamente traería consigo la prosperidad de la defensa opuesta por falta de cualidad pasiva, o en caso contrario sucumbir la misma.
Ergo, considera esta sentenciadora de alzada, precisar la relación litis consorcial, dice Piedad González Granda (vid. El litis consorcio necesario en el proceso civil, p. 94), la mayor parte de la doctrina, la establece en tres categorías:
1.- El litis consorcio voluntario (facultativo o simple): la presencia en el proceso de una pluralidad de litigantes obedece a razones de oportunidades particulares y se basa estrictamente en un principio de conexión más o menos riguroso. Elementos de conexión, que cuando justifican la acumulación subjetiva de acciones, se denomina litis consorcio propio; y cuando no hay elementos de identidad, pero si cierta homogeneidad, se habla de litis consorcio impropio (cfr. PRIETO-CASTRO Y FERNANDIZ, Tratado de Derecho Procesal, t. I, p. 377).
Esta categoría o tipo de litis consorcio se da por razones de economía o de oportunidad.
2.- El litis consorcio necesario: la presencia de una pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en este caso plurisubjetiva, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por tales dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación. Consecuentemente se exige la intervención en el proceso, y desde su iniciación, de todos los litisconsortes, de tal modo que la demanda sólo puede promoverse válidamente por o contra varias personas, puesto que el ordenamiento jurídico material exige que se haya de demandar por varias personas o contra varias personas necesariamente.
3.- El litis consorcio cuasi necesario: la legitimación ad causam es siempre individual, puesto que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular (y no en común). Siendo consecuencia inmediata de lo dicho que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de demandar o ser demandados. La particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam.

A mayor abundamiento se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
Ahora bien, en primer lugar, hay que decir que la ciudadana LOREDENA RODRIGUEZ, cónyuge supérstite, incoa una demanda por simulación, en contra de la adquisición del bien inmueble efectuado por él causante (Eduardo Rodríguez del Villar Acedo) y su hermana -hoy demandada-, por lo cual, considera esta alzada, analizar si están llenas las condiciones para la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la demandada argumenta que el de cujus EDUARDO RODRIGUEZ DEL VILLAR ACEDO, posee sucesores universales al acto que se impugna.
Como lo indica el artículo 1.281 del Código Civil (…) “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (…), la doctrina y la jurisprudencia ha sido unánime al interpretar en un sentido lato sensu, es decir, en un sentido amplio, el interés y la cualidad para intentar una acción que implique un reconocimiento de un derecho, ya que el sentido literal del preinsertado artículo, no grava solo la persona del acreedor, sino que puede igualmente ejercerla todo aquel que tenga un interés jurídico legítimo que crea o considere lesionado o vulnerado por el negocio simulado, que por tanto, la acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado (y sus herederos) sino también por los terceros que tengan interés legitimo en la consideración del patrimonio de una de las partes. Maximice el carácter interpretativo, que no sólo trastoca la “declaración simple” o de “mera certeza” y otros “mero declarativas”, (Art. 16 CPC), si no que la expectación jurídica irradia en la legitimación ad causam, no de ese interés jurídico actual, sino sobre un interés de obrar sobre la inexistencia de ese acto simulado. Y así, lo ha dejado atemperado nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil exp. N° AA20-C-2002-000952, de fecha 25.02.2004,
“(…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad de dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara. (…)”

De la ratio decidendi transcrita, se pregunta esta jurisdicente, si la jurisprudencia unívocamente ha establecido la extensión de ese interés jurídico actual referente a la acción por simulación (1281. Ccivil), que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no solo en la declaración simple, de mera certeza o mero declarativa, sino en ese interés eventual o futuro, directo o indirecto en socavar el acto simulado, se pregunta ésta juzgadora de alzada ¿Podría intentarse una demanda de simulación sólo por el cónyuge supérstite, sin la presencia de causahabientes a título universal o a título particular, contra aquellos actos jurídicos efectuados por el causante de cuya sucesión se trate?
Ha criterio de quien aquí decide, opina que aunque el interés englobe una cúspide jurídica más preeminente al interés jurídico actual (Art. 16 CPC), de las demandas que por acción de simulación sean interpuestas (1.281 C.civil), es menester que obren conjuntamente el cónyuge sobreviviente y aquellas personas de cuya sucesión se trate, ya que son integrantes de la relación sustancial y son sujetos que integran una cotitularidad con respecto a un acervo material dentro de la causa patendi, y más aún como lo señala el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).
Aunado a lo anterior, la legitimación ad causam, atañe ciertamente a la sucesión del de cujus, EDUARDO RODRIGUEZ DEL VILLAR ACEDO, y a su cónyuge LOREDANA MARIA RODRIGUEZ, -hoy demandante-, que per se integran la plurisubjetividad para actuar en el presente juicio ya que no pueden ser ejercidas individualmente, sino conjuntamente, en virtud de la titularidad del derecho que se atribuye por efectos sucesorales respectivo al bien producto de una comunidad de gananciales entre ambos cónyuges, y por derechos mortis causa, supeditados a demostrar el orden de suceder contenidos en el artículo 822 y siguientes del Código Civil, y cuya prosapia esté debidamente comprobada. Amen, de que dicha abstracción plurisubjetiva activa o pasiva, de cuya sucesión se trate, sean apersonados al proceso para integrar el contradictorio, o a su vez componer la demanda que trae consigo ejercitar el derecho que individualiza ese conjunto como postulación procesal, que constituye el objeto de la demanda, el reclamo concreto.
En otras palabras, en el presente caso de Simulación la parte actora esta compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por ser comuneros a consecuencia de la muerte del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ VILLAR ACEDO, por lo cual en el presente caso, como ya se dijo existe un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición como medio de defensa la falta de cualidad, y por cuanto la parte actora, nada probó que le favoreciere a fin de demostrar lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, obligación procesal que tenia la parte actora y no lo realizo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero declarar procedente la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por existir una comunidad pro-indivisa. ASÍ SE DECIDE.-
** De los otros alegatos y defensas.
La declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenido en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 23.03.2011 (f.113), por el abogado JORGE BENSHIMOL, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LOREDANA MARIA RODRIGUEZ CEJAS contra la sentencia definitiva de fecha 24.11.2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda de Simulación incoada por la ciudadana LOREDANA RODRIGUEZ CEJAS, contra la ciudadana MARÍA CORINA RODRIGUEZ ACEDO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que la parte demandada le opusiera a la parte actora. Y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por Simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble sigue la ciudadana LOREDANA RODRIGUEZ CEJAS, contra la ciudadana MARÍA CORINA RODRIGUEZ ACEDO, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Queda así confirmada, la sentencia apelada aún que con distinta motivación.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.0111). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° 11.10437
Simulación/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/Miguel


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,