REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000376
PARTE ACTORA: TOGA FLASH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de1994, bajo el numero 29, Tomo 48-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73811.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -

Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado ÁNGEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.811, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOGA FLASH C.A, supra identificada, procede a demandar por Cobro de Bolívares de facturas Comerciales Aprobadas, a la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, por cuanto la Sociedad Mercantil que el representa prestó sus servicios a la mencionada Universidad.
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a su admisión considera oportuno mencionar que se trata de la causa de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil TOGA FLASH C.A en contra de la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ siendo esta persona moral de carácter público, creada por Decreto Presidencial N° 1582 del 24 enero de 1974, modificado por Decreto Presidencial N° 88 del 17 de abril de 1984 y siendo que está claramente establecido que cuando sea demandada alguna de las Instituciones del Estado Venezolano, dichas demandas deben ser conocidas por los Juzgados con Competencia Contenciosa Administrativas, en virtud de ello se hace las siguientes consideraciones.
Establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 259, el cual se transcribe textualmente:

Artículo 259: “La Jurisdicción Contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley , los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos: y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionada por la actividad administrativa.”-

Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En consecuencia, se ha determinado que la Jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, sin embargo es necesario reglamentar sus ejercicios para distribuirla en cada rama jurisdiccional”.-

“Para Devis Echandia, la Competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la Jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

De igual forma en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela se estableció:
Al respecto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1498 del 21 de octubre de 2009, señaló en relación con la naturaleza jurídica de las universidades nacionales, lo siguiente:
Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa. (destacado de este fallo)
En este mismo sentido esta Sala Plena, en sentencia N° 15 publicada el 20 de abril de 2010, ha declarado que:
Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (destacado de este fallo)
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación (artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades).

Asimismo, según lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”

Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.
Asimismo establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 9, numeral 8º, lo siguiente: “Los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa serán competentes para conocer de:
…. 8.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en las cuales la República, los estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

Por todo lo anteriormente expuesto, se observa en el escrito libelar que un particular demanda a la UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ, Ente Público que pertenece al Estado, razones por las cuales se hace imperioso para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la precitada norma y criterios jurisprudenciales, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 259. Así se declara.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada.
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil TOGA FLASH C.A., contra LA UNIVERSIDAD SIMÓN RODRÍGUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del código de procedimiento Civil
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que conozca de la presente causa; en tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente Juzgado up-supra, a los fines que continúe su trámite.
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA

Asunto: AP11-M-2011-000376
INTERLOCUTORIA