REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000260

DEMANDANTE: Zamanda Marina Lara Ruzza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.096.213

DEMANDADA: Katty del Valle Ramos Seijas, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 14.038.353
APODERADO
DEMANDANTE: Carmen Dianora Díaz Chacín, José Francisco Croquer Palima, Ramiro Hernández Contreras y Juan Pablo García Zuloaga, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.198, 119.706, 75.869 y 42.059, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en auto.

MOTIVO: Desalojo.

- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil siete 2007, por los abogados Carmen Dianora Díaz Chacín, José Francisco Croquer Palima, Ramiro Hernández Contreras y Juan Pablo García Zuloaga actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Zamanda Marina Lara Ruzza (arriba identificada), en contra de la ciudadana Katty Del Valle Ramos Seijas, por Desalojo.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda a través del procedimiento breve, asimismo se ordenó el emplazamiento de la demandada en autos.
En fecha 20de diciembre se deja constancia que se libró compulsa de citación.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día 20 de junio dos mil ocho 2008, fecha en la cual comparece el apoderado de la parte actora abogado Ramiro Hernández en la cual solicita avocamiento en la presente no constando en autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio como en efecto la declara, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio, decide Así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Desalojo intentó la ciudadana Zamanda Marina Lara Ruzza en contra de la ciudadana Katty del Valle Ramos Seijas, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Gabriela