REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2006-3699

PARTE ACTORA: PORCICRIA, S.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 30, tomo 1-A de fecha 16/02/1978.

ABOGADA ASISTENTE: ASTRID CARDENAS PLAZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 45.398

PARTE DEMANDADA: POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.644.584..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19/12/2006 (folio 45) se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas.
Por sentencia del 16/01/2007 este Juzgado se declaró competente para tramitar el asunto, y en consecuencia por auto del 07/02/2007 procedió a admitir la demanda, librando la correspondiente boleta de citación junto con oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyas resultas fueron agregadas sin cumplir tal y como se evidencia del auto del 25/04/2007 que corre inserto al folio 62 del presente expediente. Seguidamente el 09/05/2007 se libró nueva boleta junto con oficio, siendo imposible materializar la citación personal tal y como se desprende de las resultas agregadas mediante auto del día 24/10/2007

No hubo más actuaciones en el expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en la cual se agregaron las resultas de la citación personal sin cumplir, es decir, han transcurrido más de tres (03) años, sin que se haya gestionado trámite alguno, es por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, Y así queda decidido.-
-IV-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC.-
Exp. Nº2006-3699