REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2004-3473

PARTE ACTORA: MARÍA GRACIOSA GUZMAN BOLÍVAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.685.370, residenciada en el Sector Agrario Campo Verde, Municipio Urdaneta, Nueva Cúa, Estado Miranda.


ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO LOPEZ, JOSE SILVA ACEVEDO, Y LUISA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 6.921.914, 5.543.305 y 4.717.544 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.144, 39.585 y 93.621 en su orden.


PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LINO, de nacionalidad española, titular de la Cédula de identidad Nro. 82.071.142.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, por libelo de demanda presentado en fecha03 de febrero de 2004, el cual fue debidamente admitido por auto del día 09 de marzo del mismo año, decretándose en esa misma oportunidad el Amparo Provisional a favor de la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2004, se libró oficio de comisión y despacho a fin que se practicara el amparo decretado. (Folios 65 al 68).

En fecha 30/04/2004 se libraron oficios a varios cuerpos de seguridad, notificándoles del amparo decretado. (Folios 71 al 82).

Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda solamente en lo que respecta a su estimación, proveyendo el Tribunal lo conducente por auto del 07/07/2004 (Folio 101).

Riela al folio 102, auto mediante el cual este Juzgado agregó las resultas de la comisión conferida para la materialización del amparo provisional (sin cumplir). Seguidamente, y el día 09/12/2004 se ordenó librar nuevo despacho y oficio de comisión, cuyas resultas fueron agregadas el 14 de junio de 2005, sin que de su contenido se desprenda la práctica del referido amparo.

No hubo más actuaciones en el expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 14 de junio de 2005, fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión conferida para la práctica del Amparo Provisional decretado a favor de la ciudadana MARÍA GRACIOSA GUZMAN BOLÍVAR, es decir, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se haya gestionado trámite alguno, por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, Y así queda decidido.-
-IV-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos (12:20 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC.-
Exp. Nº2004-3473.-