REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2004-3452

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados, están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de febrero de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES: JENNY PERAZA LANDER Y CARLOS OCHOA CASA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.740.331 y 12.429.439 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.652 y 81.318 en su orden.


PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, Y FREDDY ANTONIO SALAS venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.564.784 y 9.609.477 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN), por libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2003, el cual fue debidamente admitido por auto del día 08 de enero de 2004, librándose las correspondientes boletas, junto con oficio dirigido al Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la intimación personal de los demandados.

Riela al folio 17, auto de fecha 08 de julio de 2004, mediante el cual se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida sin cumplir.

El día 28/09/2004 se libró nueva comisión a fin de intentar la intimación personal del co-demandado ASDRUBAL JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, cuyas resultas nuevamente se agregaron sin cumplir por auto del 14/06/2004, tal y como consta al folios 58.

Agotado como fue el trámite de intimación personal, este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, acordó la intimación por carteles, cuyas publicaciones no se tuvieron como válidas según se evidencia del auto del 26/01/2006 que corre inserto al folio 95.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la abogada LIGIA CALLES consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del accionante.

No hubo más actuaciones en el expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 18 de julio de 2007, es decir, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se haya gestionado trámite alguno, por lo que forzosamente esta sentenciadora debe declarar perimida la presente causa, Y así queda decidido.-

-IV-
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, y como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos (12:10 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC.-
Exp.2004-3452.-