REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000070
ASUNTO : FP11-O-2011-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE QUEJOSA: Ciudadano ORLANDO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.395.680, de este domicilio.

COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana NERIA MADRID, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A, Sociedad de Comercio, con domicilio en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con sede en Puerto Ordaz de fecha 12/04/2005, anotado el Nro. 1, Tomo 17 A- Pro.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17/06/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana NERIA MADRID, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano ORLANDO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.395.680, de este domicilio, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A, parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0635 de fecha 16/09/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ORLANDO BOADA en la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega la representación judicial del ciudadano ORLANDO BOADA anteriormente identificado en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:… Que comenzó a prestar servicios para la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A en fecha 01/03/2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE, y devengando una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual, y es el caso que en fecha 05/08/2010 la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 4 días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C.A.







En fecha 06/08/2010 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante, para ese momento se encontraba AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009.

En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 06/08/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0635 de fecha 16/09/2010, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Posteriormente, en fecha 20/10/2010 el ciudadano JESÚS ANTUARE, Abogado Asistente Adscrita a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visito a la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, ubicada en Centro Comercial Orinokia Moll, Plaza Meru, frente a la Sala de Cines, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendida por la ciudadana ELIZABETH VAAMONDE, titular de la Cedula de identidad N° 14.510.870, en su condición de Consultor Jurídico de la referida empresa quien manifestó EL CASO LO ESTÁ MANEJANDO LA ABOGADA D E LA EMPRESA Y NO ACEPTAMOS EL REENGANCHE. Es Todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.

En fecha 26/10/2010, la ciudadana YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fuero en la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO propuso la





Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 20/10/2010, la Inspectora del Trabajo Jefe Admitió y le asigno asignó N° 051-2010-06-01885, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.

Ciudadano Juez según Informe de fecha 19/11/2010, el ciudadano JULIO LEZAMA titular de la Cedula de Identidad N° 12.360.560, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 19/11/2010 a la sede de la Empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Orinokia Moll, Plaza Meru, frente a las Salas de Cines, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se entrevisto con la ciudadana VOAMON ELIZEBETH, titular de la Cedula de Identidad N° 14.510.870, quien actuando en su condición de Analista de Asistente Administrativo, recibió el Cartel de Notificación.

Cabe señalar Ciudadana Juez, que la Inspectora del Trabajo Jefe dicto un auto indicando lo siguiente Visto que transcurrido el lapso establecido en el articulo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 31/05/2010 Providencia Administrativa SS-2011-000036 declarando INFRACTOR a la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspectora del Trabajo, Jefe dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.010-635.



No obstante en fecha 08/02/2011 según Informe realizado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.443.130, procedió a trasladarse a la sede de la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa siendo atendido por la ciudadana JOHANNA CASTELLANO, en su condición de Representante Legal.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 2010-635 de fecha 16/09/2010, es decir, no ha procedido a realizar el Reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores.

Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A, la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para





cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.010-0635 de fecha 16/09/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….

En fecha 21/06/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 72 al 74, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 27/06/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, certificándose dicha notificación por la secretaria de sala en fecha 28/06/2011, lo cual consta a los folios 77 y 78 del expediente, en fecha 07/07/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 11/07/2011 por la secretaria de sala, lo cual se constata a los folios 81 y 82 del expediente.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 21/09/2011 se fijó el día 26/09/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto la ciudadana NERIA MADRID, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095, en su condición de coaporada judicial del ciudadano ORLANDO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.395.680, de este domicilio, parte quejosa, y





el ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte quejosa y de la representación del Ministerio Público, ambas anteriormente identificadas, del mismo modo la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A, quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:… Que comenzó a prestar servicios para la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A en fecha 01/03/2007, desempeñando el cargo de AYUDANTE, y devengando una remuneración mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual, y es el caso que en fecha 05/08/2010 la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a DESPEDIRLO, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 4 días de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A.

En fecha 06/08/2010 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante, para ese momento se encontraba AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009.




En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 06/08/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0635 de fecha 16/09/2010, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Posteriormente, en fecha 20/10/2010 el ciudadano JESÚS ANTUARE, Abogado Asistente Adscrita a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visito a la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, ubicada en Centro Comercial Orinokia Moll, Plaza Meru, frente a la Sala de Cines, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendida por la ciudadana ELIZABETH VAAMONDE, titular de la Cedula de identidad N° 14.510.870, en su condición de Consultor Jurídico de la referida empresa quien manifestó: EL CASO LO ESTÁ MANEJANDO LA ABOGADA D E LA EMPRESA Y NO ACEPTAMOS EL REENGANCHE. Es Todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa EDITORIAL R. G C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud

En fecha 26/10/2010, la ciudadana YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.






Asimismo mediante auto de fecha 20/10/2010, la Inspectora del Trabajo Jefe Admitió y le asigno asignó N° 051-2010-06-01885, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.

Ciudadano Juez según Informe de fecha 19/11/2010, el ciudadano JULIO LEZAMA titular de la Cedula de Identidad N° 12.360.560, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 19/11/2010 a la sede de la Empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Orinokia Moll, Plaza Meru, frente a las Salas de Cines, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se entrevisto con la ciudadana VOAMON ELIZABETH, titular de la Cedula de Identidad N° 14.510.870, quien actuando en su condición de Analista de Asistente Administrativo, recibió el Cartel de Notificación.

Cabe señalar Ciudadana Juez, que la Inspectora del Trabajo Jefe dicto un auto indicando lo siguiente Visto que transcurrido el lapso establecido en el articulo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 31/05/2010 Providencia Administrativa SS-2011-000036 declarando INFRACTOR a la empresa PIN BOWL GUAYANA, C. A, por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspectora del Trabajo, Jefe dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.010-635.

No obstante en fecha 08/02/2011 según Informe realizado por el ciudadano JOSÉ LUÍS GUERRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.443.130, procedió a trasladarse a la sede de la empresa PIN BOWL





GUAYANA, C. A, a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa siendo atendido por la ciudadana JOHANNA CASTELLANO, en su condición de Representante Legal.

Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo IV, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A, la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.010-0635 de fecha 16/09/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Solicita la aplicación de la consecuencia jurídica con motivo de la incomparecencia de la parte agraviante, del mismo modo expresa que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales que determinan que es posible “por vía de excepción”




la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional. Igualmente, manifiesta la representación del Ministerio Público que no hay caducidad, en la presente causa.

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso no compareció la parte agraviante, ni por si, ni por medio de representante alguno, y por cuanto la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta. Es todo.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional, la doctrina jurisprudencial emanada de a Sala




Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada.

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como se constata también el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 40 al 43; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna de haber la parte agraviante ejercido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-0635 de fecha 16/09/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la normativa establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0635 de fecha 16/09/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano ORLANDO BOADA en la empresa supra señalada así como el pago de los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.








DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de los hechos, actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO BOADA en contra de la Sociedad Mercantil PIN BOWL GUAYANA, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0635 de fecha 16/09/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

SEGUNDO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.








REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.