REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 16 de Septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO : FP11-O-2010-000141

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GUSTAVO DELFIN FERMIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 11.517.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 83.095 y 113.213, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo al haberse reincorporado a sus actividades se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 980 de fecha 15 de junio de 2011.
Ahora bien, Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano GUSTAVO DELFIN FERMIN CAMPOS contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce la quejosa que inicio a prestar servicios para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 05 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, y devengando una remuneración diaria de Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.59,00), y que en fecha 21 de agosto de 2009, la representación de la referida empresa procedió a despedirlo, sin considerar que para ese momento se encontraban amparada por un fuero de inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

Que en fecha 31 de agosto de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado mediante Providencia Administrativa número 2010-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009, con lugar dicha solicitud.

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA KARENIA FERNANDEZ, Inspectoría de Ciudad Piar, en atención a la práctica de solicitud de ejecución forzosa se traslado a la sede de la accionada, siendo atendido por la ciudadana HELEN MAS, en su condición de Asistente de Personal, manifestando no cumplir con lo ordenado.

Que en fecha 04 de febrero de 2010, la Inspectora del Trabajo, admitió y asignó el número 051-2.010-06-01885, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, siendo notificada la accionada del procedimiento de multa en fecha 10 de mayo de 2011.

Por último solicita la quejosa, se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y el cumplimiento por parte de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA , de la Providencia Administrativa número 2.009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, observa este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañó copias certificadas de las actuaciones conducentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DELFIN FERMIN CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, en consecuencia,

1.- Se ordena la notificación del representante legal de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, exhortarle suficientemente para ello a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con Sede en Ciudad Bolívar, concediéndole para ello un (1) día de término de la distancia. Líbrese lo conducente.

2.- Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.