REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2009-000113
ASUNTO : FP11-S-2009-000113


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, presentada por la profesional del derecho ESTRELLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, OSMECA, C.A.; a favor de OMAR COTUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.395.717, este Tribunal observa lo siguiente:

Que por auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del Escrito Oferta Real de Pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha ocho (08) de marzo de 2011, se materializó la notificación de la parte accionante, dicha actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18/03/10, comenzando de este modo a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la parte actora subsanara el libelo de demanda.

Ahora bien, cumplidas las actuaciones que anteceden, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días diecinueve (19) Y veintitrés (23) de marzo de 2010, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la solicitud, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA SOLICITUD, interpuesta por presentada por la profesional del derecho ESTRELLA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, OSMECA, C.A.; a favor de OMAR COTUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.395.71, por no haber corregido el escrito de solicitud de Oferta real de Pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la oferente de la presente decisión, así como también, el archivo del expediente y su consecuencial remisión al Archivo Judicial una vez transcurran los lapsos recursivos y la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA