REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000524
PARTE ACTORA: Ciudadanos DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, WILMER RAFAEL MOSQUEDA, BLAS VICENTE RODRIGUEZ ROJAS Y ARMANDO RAFAEL PRESILLA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.220.275, 9.283.780, 14.120.551 y 13.837.268.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL GUAREZ Y ANTONIO GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.920 y 26.957.

PARTE DEMANDADAS: TALLER INDUSTRIAL METALURGICO ANTONIO, C.A. (TIMACA).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.793.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre 2011, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-000524, a la misma comparecen los ciudadanos DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, WILMER RAFAEL MOSQUEDA, BLAS VICENTE RODRIGUEZ ROJAS Y ARMANDO RAFAEL PRESILLA ROJAS, quien se encuentran representados por los ciudadanos RAFAEL GUAREZ Y ANTONIO GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.920 y 26.957, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada de autos comparece el ciudadano JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.793. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho. Ahora bien, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco a la accionante la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 53.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento. Ahora bien, mi representada ofrece cancelar dicha suma a través de un pago único derivado de las diferencias obtenidas durante la relación de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, todo conforme al Contrato colectivo Metalmecánica y a la Ley Orgánica del Trabajo, legislación éstas que son las aplicables al m presente caso. de dinero en un solo pago de la siguiente manera: Al ciudadano DIEGO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00); Al ciudadano WILMER RAFAEL MOSQUEDA, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.16.000,00); Al ciudadano BLAS VICENTE RODRIGUEZ ROJAS, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00); y Al ciudadano ARMANDO RAFAEL PRESILLA ROJAS, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00); para ser entregados en fecha 26/09/11, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, dicho pago se efectuara mediante cheque no endosable a nombre de cada trabajador”. Seguidamente, la parte actora quien se encuentra debidamente representada por abogados de su confianza manifiesta lo siguiente: “aceptamos en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaramos que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todas las diferencias generadas durante la relación de trabajo que nos unió con la demandada, específicamente en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que nos unió a con la accionada pudiera ser procedente, pues declaramos que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas nos adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente una vez conste en actas la entrega total de las cantidades de dinero acordadas en este acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011 (21/09/11), Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA






LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA,