REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001238
ASUNTO : FP11-L-2006-001238


Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Enero de 2008 acordó designar a la ciudadana DAISY LUNAR CARRIÓN, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero de 2008, es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-L-2006-0012386

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado en ejercicio ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.926.775, en contra de la empresa CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.

Ahora bien, constata el Tribunal que en fecha 29 de Enero de 2007 se materializó la notificación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.952, actuación ésta certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 31/07/07, sin embargo, no se observa a las actas del expediente actuación alguna de la parte actora que propenda a dar cumplimiento a lo ordenado en autos para que esta manera dar el impulso correspondiente a su acción, aunado al hecho de que este Juzgado no aplicó la consecuencia jurídica en la oportunidad legal correspondiente (Inadmisibilidad de la demanda) de manera que desde la oportunidad en la cual quedó debidamente notificada la parte actora para dar cumplimiento al Despacho Saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que el accionante durante ese tiempo no ha gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (3:20 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA
DDLC
16092011