REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000233

PARTE ACTORA: EULIDES JOSE CAÑA ROMERO, venezolano, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 16.392.216.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.272.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLÍVAR).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RANDOLP VALLEE ODREMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.505.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EULIDES JOSE CAÑA ROMERO, venezolano, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 16.392.216, en contra de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLÍVAR)., por motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-07-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-07-2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, no se logró ningún acuerdo, es por lo que se declaró concluida dicha Audiencia incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 29-06-11, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 09-08-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto día hábil siguiente, es decir, el 19-09-2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante que en fecha 24 de Octubre del año 2007 ingresó a laborar en calidad de Oficial de Seguridad para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLÍVAR), devengando un salario básico de Novecientos Cincuenta y Nueve bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 959,50) mensuales y un salario integral de Dos mil Trescientos Setenta y Seis bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 2.376,50), siendo designado en fecha 18 de Diciembre de 2008 como Delegado de Prevención.

Señala haber sido despedido de sus funciones como Oficial de Seguridad de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLÍVAR) en fecha 11 de Diciembre de 2009, por lo que en fecha 17 de Diciembre del mismo año introdujo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitando su reenganche laboral en razón de estar amparado por la inamovilidad según decreto presidencial así como por la inamovilidad establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarándose la misma a su favor por parte del ente administrativo sin que la misma fuere acatada a la fecha de interposición de la demanda en la vía judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLÍVAR), en la oportunidad de contestar la demanda lo efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo concerniente al reenganche alegado por el actor.
Aceptó y confirmó el reconocimiento expreso del demandante en cuanto a que el mismo se desempeñó como trabajador de confianza en calidad de Oficial de Seguridad.
Negó, rechazó y contradijo lo concerniente a los salarios caídos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, corresponde determinar así la procedencia de lo pretendido por el accionante a la luz del ordenamiento jurídico y con vista a las pruebas consignadas. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió acompañado al libelo de la demanda copia de Expediente Administrativo Nº 018-2009-01-689, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, por reclamo intentado por el actor, ciudadano EULIDES JOSE CAÑA ROMERO, a la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLÍVAR), inserto del folio 06 al 44 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcadas “1” y “2”, copia simple de Horario de Trabajo de los Oficiales de Seguridad de la empresa demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLÍVAR), insertas del folio 81 al 82 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorar las mismas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió marcada “3”, copia simple de Constancia de Registro de Delegado de Prevención de fecha 19 de Diciembre del 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), inserta al folio 83 del presente expediente. Al respecto este Juzgado procede a valorarla conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADELSI JOSE RIVILLA y ANGEL CARPIO, no siendo evacuada dicha prueba en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio en razón de la falta de control por parte de la accionada como consecuencia de su incomparecencia. En consecuencia no existe elemento probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B”, copia de Informe del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLÍVAR), recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); y Convocatoria de Mesa Técnica de fecha 11 de Enero del 2010, emanado de Inpsasel, insertos del folio 86 al 111 del presente expediente. De las documentales promovidas se observa en primer orden la cualidad del accionante como Delegado de Prevención de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLÍVAR), así como las actas suscritas y no suscritas durante su gestión, por otra parte se verifica la sustanciación de convocatoria de mesa técnica e instalación de la misma, sin mayores conclusiones que indiquen las medidas adoptadas con respecto al ciudadano EULIDES JOSE CAÑA ROMERO que dieron origen a dicha convocatoria. Al respecto este Juzgado valora dichas documentales conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de rito laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “B”, copia de Constancia de Trabajo y Recibos de Pagos emanados de la empresa demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLÍVAR), pertenecientes al actor, EULIDES JOSE CAÑA ROMERO, insertos del folio 112 al 173 del presente expediente. Este Juzgado confiere valor probatorio a dichas documentales, evidenciándose de las mismas los conceptos honrados a favor del accionante, valorándose con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por las partes y con los cuales fundamentaron sus alegatos, partiendo que el punto controvertido de la litis lo constituye la determinación de si el despido fue o no ajustado a derecho y siendo que corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente del Trabajo en el siguiente articulado:

“Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.”

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por periodos iguales……

De las normas transcritas se evidencia, que el delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, para lo cual deberá llevarse a cabo el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Así las cosas, siendo que correspondía a la parte demandada la carga probatoria a los fines de desvirtuar lo alegado y pretendido por la parte accionante sin que así ocurriere, a pesar de contar con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, se observa que no cursa elemento probatorio que permita declinar lo pretendido; muy al contrario existe reconocimiento por parte de la demandada del cargo que ostentaba dentro de las instalaciones de la empresa el accionante; vale decir, se reconoce su condición de Delegado de Prevención y ello se evidencia de las propias pruebas promovidas por la accionada y previamente valoradas, insertas de los folios 86 al 111 y con las cuales se tiene como reconocida la inamovilidad de la cual gozaba el ciudadano EUCLIDES JOSÉ CAÑA ROMERO.

Ahora bien, siendo considerada por este Juzgado la inamovilidad del accionante, en atención a lo pretendido corresponde determinar la procedencia de los conceptos que constituyen su pretensión. En tal sentido, se discriminan de la siguiente manera:
Reclama la cantidad de Bs. 479,75 a razón de la segunda quincena correspondiente al mes de Diciembre de 2009. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 959,50 correspondiente al salario básico del mes de Enero de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 959,50 correspondiente al salario básico del mes de Febrero de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 479,75 a razón de la primera quincena correspondiente al mes de Marzo de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 527,45 a razón de la segunda quincena correspondiente al mes de Marzo de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 1.054,50 correspondiente al salario básico del mes de Abril de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 1.318,22 correspondiente al salario básico del mes de Mayo de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama la cantidad de Bs. 1.318,22 correspondiente al salario básico del mes de Junio de 2010. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho lo pretendido. Así se establece.

Reclama salarios caídos desde el 01 de Julio de 2010 hasta el término de la demanda. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dichos conceptos por no ser contrarios a derecho, por lo cual se acuerda sean calculados por experto contable a los fines de su determinación, debiendo ser calculados los mismos sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la reclamación. Así se establece.

Reclama lo concerniente al Bono de alimentación del período comprendido de Enero de 2010 hasta el término de la demanda. Al respecto, este Juzgado declara la procedencia de dicho concepto por no ser contrario a derecho, por lo cual se acuerda se realice cálculo por experto contable a los fines de su determinación, tomando como base de asignación los parámetros y modalidades de cancelación contenidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano EULIDES JOSE CAÑA ROMERO, contra la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLÍVAR)., ambas partes identificadas en autos.

Se condena a REENGANCHAR al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, y a concederle los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ


MVSA.-