REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 26 de septiembre de 2011.
200º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2011-3241.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos por la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) Defensora del ciudadano; ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Abg. ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; EBER RONDON, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numerales 4, 5, y 7, de dicho texto adjetivo penal, ambos recursos en contra de la audiencia oral para oir a las parte de fecha 02 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

Cursa a los folios 01 al 27 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) Defensora del ciudadano; ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe; Abg. Karina Patiricia Sinning Contreras, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE , titular de la cédula de identidad numero V- 6.370.870, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado en la causa signada bajo el N° 48C-15-873-011, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la Republica ocurro de conformidad con el articulo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el articulo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:

__________ I __________
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 02 de Junio de 2011, en Audiencia Oral para oír a las partes conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado, en virtud de la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION dictada en fecha 31-05-011 al ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A DETENIDO, OMISION DE SOCORRO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 181 y 438, 155 ORDINAL 3° del Código Penal respectivamente , en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, la misma solicito por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.


Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 447 ejusdem, concretamente en su cuarto numeral cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo como ponderativos para declarar el presente recurso admisible.

Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

__________ II __________
CAPITULO
DEL PROCESO


En fecha 02 de Junio de 2011, en Audiencia Oral para oír a las partes conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado, en virtud de la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION dictada en fecha 31-05-011 al ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A DETENIDO, OMISION DE SOCORRO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 181 y 438, 155 ORDINAL 3° del Código Penal respectivamente , en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 39º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, la misma solicito por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito como punto previo la nulidad de la aprehensión por cuanto para esta defensa se violento el Acto de Imputación Formal, por cuanto se no encuentras las circunstancias que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de esta garantía de rango constitucional es necesario que se encuentre llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fondo solicite su libertad plena por cuanto no existían en las actuaciones traídas por el Ministerio Publico ningún elemento de convicción suficiente y con contundente fortaleza que hiciere presumir la participación y por consiguiente la responsabilidad de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Publico, sin embargo la defensa dejo explicito que en caso de no considerar estos alegatos esgrimidos por la misma se le impusiera a mi defendido una Medida de Coerción Menos Gravosa, es decir una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: PRIMERO: Acuerda que presentes actuaciones se tramiten por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal….”SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra la conducta sumida por los ciudadanos EVER RONDON COLINA y SUAREZ PIÑATE ALFREDO JOSE, como el de delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado ene la artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, WILLIANS NAZARETH PEREZ TOVAR y ARNAL MARIN RUBEN ENRIQUE, OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS y WILLIAMS NAZARETH PEREZ TOVAR y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 ordinal 3° Ibidem. TERCERO: Este Tribunal ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 31-05-011. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión Brigada de Acciones Especiales.
Asimismo el presente recurso se basa fundamentalmente en los siguientes Principios y disposiciones legales, a saber:

__________ II __________
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
I
Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE

Para lograr esto, el Aquo, debía analizar primero sí existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia es decir si la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, por parte de los funcionarios auxiliares de justicia llenó los extremos del artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, y con esto poner de manifiesto que la detención de mi defendido no violento su derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y como segundo punto debía de analizar, si existían elementos de convicción suficientes para decretar la privación de libertad de mi patrocinado, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

• De los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La comprobación de la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, este numeral, se encuentra ampliamente ligado al hecho delictual en concreto. Es decir, estamos obligados a someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica los delitos de TRATO CRUEL A DETENIDO, OMISION DE SOCORRO y PACTOS INTERNACIONALES, artículos 181, 438 y 155 ordinal 3° todos del Código Penal respectivamente.

A saber, el artículo 181 del Código Penal Venezolano tipifica:

ART. 181.—Todo funcionario encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de 15 días a 20 meses……………se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, tortura o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los a los derechos individuales….”

La ratio legis del artículo 181 del Código Penal Venezolano, establece que para que se le pueda atribuir este tipo penal a un funcionario determinado deben de existir los presupuestos mínimos preestablecidos, para poder entonces subsumir la conducta desplegada de un sujeto susceptible de ser investigado.

A mayor abundamiento para comprobar que el hecho o comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcada dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de existir los elementos que traerían al juez a la convicción de que el sujeto activo del delito primero se encontrara de la custodia o conducción de la persona detenida y con su acción halla realizada las torturas, atropellos físicos, vejámenes a la persona detenida en el presente caso mi defendido el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, manifestó en la Audiencia Oral que el mismo había estado ausente en el lapso desde aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada aproximadamente las 5:00 horas de la mañana del día 26-05-011 del Departamento de Aprehensión ya que había sido comisionado para actuar de apoyo previa llamada telefónica en la comisión de la División Contra Robos, la cual trabajo conjuntamente con la Comisión de la Brigada de Acciones especiales, específicamente a las inmediaciones del hotel Orquídea, ubicado en la Av. Principal el Paraíso tal como se deja constancia en el Libro de Novedades llevado por la División Contra Robos específicamente la N°39 y la cual fue consignada en la realización de la Audiencia Oral para que la misma fuera verificada, y las cuales anexo al presente escrito, por lo que esta circunstancia hace que no puede con claridad que existir una real subsunción del hecho atípico precalificado por el Ministerio Público cuando mi defendido manifiesta no haber estado en el momento en que sucedieron los hechos presuntamente presentado por la Vindicta Pública, es decir no existe la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

Asimismo en la Novedades llevadas por el departamento de Aprehensión CIPCC, acaecidas en el turno de guardia de fecha 25-05-011, desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la mañana del día 26-05-011, en el número 72 se deja constancia que siendo las 23:55 horas del día se estableció previa instrucciones del Jefe Guardia Sub-Inspector Mario Cotis, turnos de Guardia de supervisión quedando distribuido de la siguiente manera : 00:00 horas a las 03:30 horas de la mañana los funcionarios EVER RONDON y MEIKEL HERNANDEZ y de las 3:35 horas a las 6:30 horas de la mañana MICHAEL BORGUES y EDUAR HUMBRIA,

A saber, el artículo 438 del Código Penal Venezolano tipifica:

ART. 438.—……la misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes”

La ratio legis del artículo 438 del Código Penal Venezolano, establece que para que se le pueda atribuir este tipo penal a un funcionario determinado deben de existir los presupuestos mínimos preestablecidos, para poder entonces subsumir la conducta desplegada de un sujeto susceptible de ser investigado.
Para verificar que el comportamiento de mi defendido se encuentra enmarcada dentro de la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, debe de existir los elementos que traerían al juez a la convicción de que el sujeto activo del delito primero no presto la ayuda necesaria para que los ciudadanos detenidos que se encontraban solicitando auxilio no hubiesen sido trasladados a un Centro de salud más cercano en el presente caso pasamos a analizar las circunstancias en el presente caso en las Novedades llevadas por el Departamento de Aprehensión en el numero 76 se deja constancia que el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE trasladó a las 6:00 horas de la mañana del día 26-05-011 a los ciudadanos KERWIN JOSE SANCHEZ, titular del Cédula de Identidad N° V- 19.965.619 , ALBERTO MANUEL ARTEGA GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.149.638 y el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARNAL MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14. 013.683, hasta la Sede de Salud Chacao siendo atendidos y al tercero siendo remitido a la Hospital el Llanito, tal como consta en el folio 109 del expediente Original (carpeta que fueron presentadas efecto videndi) en la realización de la Audiencia Oral por cuanto es erróneo pensar que la conducta de mi defendido se subsume en la OMISION, tal como lo subsume el Ministerio Público cuando realizar (sic) dicha precalificación, nuevamente no existe la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, siendo esta la única novedad donde deja constancia que fue la única oportunidad en que mi defendido se traslada a la sede de los calabozos y tiene contacto con ellos, lo cual ratifica su declaración que no se encontraba dentro de la sede del departamento de aprehensión desde lapso de 1:00 horas hasta las 5:00 horas de mañana del día 26-05-011.

A saber, el artículo155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano tipifica:

ART. 155. —Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años: 3° Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la república, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.”

En las actas q La ratio legis del artículo 155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, establece que para que se le pueda atribuir este tipo penal a un funcionario determinado debería existir la presunción razonable de que mi defendido es autor o participe de los de los primeros delitos precalificados por le (sic) Ministerio Público como lo son el TRATO CRUEL A DETENIDO y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionados en los artículos 181 y 438 del Código Penal respectivamente por lo que mal podríamos establecer los presupuestos mínimos preestablecidos, para poder entonces subsumir la conducta de mi defendido en el presente delito

Asimismo que en el expediente existen diversas entrevistas de detenidos que la defensa se permite acotar el ciudadano PEDRO RAFAEL MORALES CARMONA (FOLIO 31) y PEDRO JESUS HERNANDEZ (FOLIO 40) la cuales son contestes en señalar que habían ciertos detenidos alterados y estos hicieron llamado a los funciones (sic) acudiendo los mismos al llamado y sacando al referidos detenidos y siendo trasladados a la sede de un centro de Salud, dejando constancia que en ningún momento sufrieron por parte de los funcionarios maltratos o torturas sin embargo todas estar circunstancia ni evidencias no fueron tomadas por el Juez de Control para (sic) este suficiente para otorgarle a mi defendido por lo menos una Medida de Coerción Personal, decretando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no habiendo otro elemento (sic) en su conjunto sea lo suficiente contundente para desvirtuar su inocencia la cual arropa a mi defendido al cobijo de el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuevamente reiterado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas considero el A quo, que la trascripción de novedad de fecha 25-05-011 por parte de la Sala de Transmisiones de la División Contra Homicidios en la cual se deja constancia de haber recibido una llamada telefónica por parte del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, asimismo como el acta policial suscrito por el detective DANNY FERRER, el cual deja constancia del reconocimiento de 2 cuerpos sin vida, así como los protocolos de autopsia realizados a los ciudadanos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS; WILLIANS NAZARETH PEREZ y RUBEN ENRIQUE ARNAL MARIN eran suficientes elementos para atribuirles los hechos punibles a mi defendido.

Nuestra legislación, ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia.

En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Publico siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Publico con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar.
De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo.

Sin embrago para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de (sic) intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la excepción de la prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso.

Ahora bien, al atribuir el a quo eficacia probatoria solo transcripciones de llamada y acta de investigaciones penales, sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Continuando con el mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759, Sentencia Nº 601 estableció el siguiente criterio vinculante:

“…Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria…
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes>> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”

Sobre el derecho a la inocencia, refiere el autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro “La Presunción de Inocencia”, Pág. 151, lo siguiente:

“…El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como límite de la potestad legislativa y como criterio condicionador de las interpretaciones de las normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia…”.

• Artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal : De la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con lo que respecta al cardinal que antecede, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 29 de junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. A06-0252, Sent. 295 estableció el siguiente criterio:

“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de apropiación indebida calificada, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga...”

Artículo 251, ordinales 1°, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

En el caso de narras mi defendido es Venezolano, tiene domicilio tanto como residencia habitual; asiento de la familia, de su trabajo ya que el mismo en el momento de la Audiencia oral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aporto sus datos residenciales tanto como número de cédula de identidad asimismo es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde 17-09-1984 posee 29 años de Servicios y actualidad ostenta el rango de AGENTE DE SEGURIDAD II, y actualmente devenga un sueldo mensual de 2.889,00 ingresos mensual que no se le puede deducir que abandonaría el país fácilmente, además tuvo la oportunidad de hacerlo sin embargo se presente (sic) de forma voluntaria, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo emitida por el referido Órgano Policial el cual anexo al presente escrito, asi como Constancia de Residencia a nombre de mi defendido emitida por la Parroquia Nueva Cua, sector San Miguel, Municipio General Rafael Urdaneta, Estado Miranda, junto con las firmas de sus vecinos.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Es bueno señalar que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada ya que nos encontramos en fase de investigación y mi defendido se encuentra cubierto del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8° Ejusdem.

En lo que respecta al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ibidem este se observa que las penas de los delitos precalificados por el Ministerio Público como los son los de TRATO CRUEL A DETENIDO, OMISION DE SOCRRO y QUEBRANTAMIENTO DE PINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, no sería igual ni mayor a diez año, los delitos en su límite máximo no superan a los 6 años de prisión, totalmente por debajo a lo que señala el parágrafo antes citado que establece lo siguiente:

Artículo 251…Parágrafo Primero: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”


Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.

En el caso sub examine, no existe un racionamiento valorativo para considerar que mi defendido no esta dispuesto a someterse al proceso, puesto que como ya lo manifestó esta defensa el mismo se presento de forma voluntaria en el Departamento de Aprehensión el día 31-05-011 a las 10 horas de la noche tal como se deja constancia en el Acta de Investigación Penal inserta en los folios 45al 48 del expediente original que cursa ante el Juzgado 48° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , asimismo mi defendido no tiene antecedentes penales, no cursa investigación disciplinaria ante su Institución (exceptuando esta) tal como lo señala en su Hoja de vida emitida por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que anexo al presente escrito y que en el supuesto negado de que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para ordenar el pase a juicio la pena a imponer no excederá ni siquiera a los 7 años de prisión, tal y como así lo dejo asentado el criterio de la Sala Penal, aunado todo ello al hecho de que mi patrocinado tiene arraigo en el país, aportando al Tribunal su número de cedula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación, indiscutiblemente el decreto de medida preventiva privativa de libertad se encuentra desproporcionada con el hecho atípico imputado.

En cuanto al ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Peligro de Obstaculización cabe destacar que no existe un razonamiento de que existe la grave sospecha de el justiciable influirá para que coimputado, testigos, victimas o expertos o expertas informen falsamente ya para ello existe las limitantes previstas en el artículo 256 Ejusdem, el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, se presento de forma voluntaria, está dispuesto a colaborar con la investigación aporto constancias de que los ciudadanos PEDRO RAFAEL MORALES CARMONA (FOLIO 31) y PEDRO JESUS HERNANDEZ (FOLIO 40) fueron atendidos por el Centro Asistencial salud Chacao y el principal interesado en el esclarecimiento de los hechos es el justiciable.

Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar ( fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.

II
Violación por inobservancia de los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 243 de la norma Adjetiva Penal establece en términos más simples, que la Libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, ello devenga de la interpretación de las normas sobre restricción a la libertad personal por mandato del cuerpo de normativo procesal aplicables contenidas en los artículos 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la norma ut supra mencionada:
ART. 9º.—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ART. 243.—Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

ART. 247.—Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (Subrayado y negrilla nuestra)

El cuerpo de normas antes transcritas se encuentran vinculadas de forma estrecha al Orden Publico Constitucional, por cuanto la falta de aplicación de estas violenta el derecho a la libertad personal el cual ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.” (Subrayado y Negrillas mías).

Es en base a esta premisa Constitucional, la cual establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44.1, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.

El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.

Así las cosas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que las normas inherentes a la restricción de libertad son de interpretación restringida.
A saber:
“…Ahora bien, no obstante la anterior declaración de inadmisibilidad, la Sala se ve precisada a la expresión de las siguientes consideraciones:

De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona (sic) es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:


“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.
Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, …(Omisis)…. La actuación jurisdiccional que se valora resultó ilegítimamente lesiva al derecho fundamental del quejoso de autos a la libertad personal, aun cuando por razones distintas de las que fueron alegadas por el demandante y, no obstante la desestimación de la acción de amparo, debe esta Sala, por las razones de orden público que, anteriormente y de manera reiterada, ha proclamado, proveer, incluso de oficio, la debida tutela al derecho en referencia, lo cual lleva a la conclusión de que debe declararse la nulidad del pronunciamiento que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Sentencias de Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia N° 1079, Exp. 06-118). (Subrayado y Negrillas mías).

En colorario a la decisión que antecede, el derecho a la libertad personal, es uno de los dones más preciosos de que podemos disponer los seres humanos, y cuando este es afectado por el ius puniendi no sólo cuando un juez condena al acusado a pena privativa de libertad sino también en los casos en que éste enfrenta el proceso en prisión preventiva.

Deploró Francesco Carnelutti en LAS MISERIAS DEL PROCESO:

“Desgraciadamente, la justicia humana está hecha de tal manera que no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables sino también para saber si son culpables o inocentes... la tortura, en las formas más crueles, ha sido abolida, al menos en el papel; pero el proceso mismo es una tortura”. (Subrayado y negrillas nuestras)

De todos los males que se hacen sufrir al inculpado, ninguno tan grave y tan injusto como la pérdida de la libertad. Grave porque, por decirlo con palabras de Miguel de Cervantes, “el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres”; Injusto porque se impone a una persona de la que aún no se sabe si es culpable o inocente del delito de que se le acusa, ya que el juzgador todavía no dicta su sentencia, esto es, porque es una pena sin condena.

¿Por qué tiene que sufrir mi defendido la prisión preventiva si, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema procesal, se le considera inocente mientras no sea declarado culpable por la autoridad judicial?

¿Por que si nuestra norma adjetiva penal, establece dentro de su cuerpo de normas, alternativas para el aseguramiento del imputado durante el proceso mucho menos graves que la privación preventiva de libertad, el juez Aquo conculca con la violación flagrante a este tan protegido derecho?

En este sentido el Dr. Claus Roxin, en su obra de Derecho Procesal Penal, estableció que la prisión preventiva puede ser sustituida por medidas de coerción menos gravosas, en los siguientes casos:

“… 1. En caso de peligro de fuga, la ejecución debe ser suspendida cuando es suficiente la aplicación de medidas menos graves. Tales medios, enumerados a modo de ejemplo (“sobre todo”) en la ley, son: la obligación de presentarse, la limitación de residencia, el arresto domiciliario y la prestación de una caución.

2. En caso de peligro de entorpecimiento, la ejecución puede ser suspendida cuando es aplicable una medida menos grave ante toda la instrucción de no tomar en contacto alguno con determinadas personas (coimputados, testigos, peritos)-. Dado que el efecto de esa medida es dudoso la suspensión es aquí solo facultativa. En general, la prestación de una caución no es considerada como una de las medidas alternativas posibles.

3. Si el peligro de reiteración puede ser reducido considerablemente a través de determinadas instrucciones y con ello se alcanza, probablemente, los fines de la detención también en ese caso se puede suspender la ejecución de la orden de detención.

4. Después de la introducción del nuevo s (sic) 116 se discutió si la prisión preventiva también puede ser suspendida en los casos del s (sic) 112, III pues si el s (sic) 112, III no persigue ningún fin que asegure el procedimiento, ni ninguno preventivo, las “medidas menos graves” no tienen sentido. Esto también parece indicar, por cierto, que en el s 116 están eludidos los ss112, II, y 112 (sic)ª, no así el s 112, III. Desde que el BVerfg (E 19, 342;) ver supra B, II, 2 c) ha declarado aplicable el s (sic) 112, III, exclusivamente con el fin de asegurar el procedimiento, surge, entonces del principio de proporcionalidad, que también en el supuesto de los delitos mencionados en el s (sic)112, III, puede ser suspendida la ejecución de la prisión preventiva cuando es suficiente la aplicación de medios menos graves…”

Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el Código Alemán señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad. El precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resalta el Principio de Proporcionalidad.

A los fines del presente Recurso valga hacer algunas consideraciones con respecto a este Principio:

• Principio de Proporcionalidad: El principio de proporcionalidad está estrechamente vinculado con la materia de la Libertad y de las Medida de Coerción personal; con este se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.

PETITIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, La Libertad sin Restricciones o en su defecto la aplicación de una de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

Cursa a los folios 76 AL 92 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la Abg. ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; EBER RONDON, en los términos siguientes:

“… Quien suscribe, ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, Abogada inscrita en el InpreAbogado bajo el Numero: 52.538, actuando en este acto en el carácter de Defensor Judicial del ciudadano EVER RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº : V-15.314.710, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y, estos a su vez, en concordada relación con los artículos 447 numerales 4, 5, 6 y 7, y 448, ambos de dicho texto adjetivo penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, para interpone por su conducto y PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha JUEVES DOS (2) de Junio de Dos Mil Once (2011), mediante el cual, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Control Circunscripcional, le decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi defendido, por encontrarlo Presuntamente incurso en la comisión de los siguientes delitos de: Trato Cruel al Detenido (artículo 181 del Código Penal); La Omisión de Socorro (articulo 438 ejusdem) y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, en Perjuicio del Estado Venezolano (artículo 155 de la Norma Sustantiva Penal).
Apelación cuyo trámite será, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que formalizamos en los términos siguientes:
PRIMERO:

Con fundamento en el articulo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación, de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8º , 9º , 10 , 243 , 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la Vida, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. Todo ello, en el marco de la tramitación procesal que se le dio o aplico a la solicitud formulada por la defensa en la Audiencia de Presentación del 02/06/11, en lo atinente a la “Solicitud de Libertad o la Dictación de una Medida Cautelar Sustitutiva”, solicitada por Ever Rondón y Confirmada su solicitud por quien suscribe, la cual fue decidida por el juez de Control negando nuestra solicitud, y otorgando al Ministerio Público, toda credibilidad, sobre formulaciones imprecisas y sobre presunciones, hechos NO demostrados, lo cual nos indica, que no cumplió con la exhaustividad judicial e interpretación restrictiva que debe aplicar el juez, para privar de libertad a cualquier persona.


Los artículos constitucionales invocados como violados por falta de aplicación, nos indican que el Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la presunción de Inocencia, son derechos garantizados por la Constitución, en todo estado y grado del proceso, de tal manera que su incumplimiento genera la nulidad del acto, hecho u omisión que haya producido su incumplimiento.

El desarrollo de dicha normativa constitucional, en el proceso penal esta previsto en los artículos 8º, 9º, 10, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Se acota que la normativa denunciada como violada se debió a la falta de Interpretación restrictiva a que se contrae el articulo 247 COPP, que nos impone el que, todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado o Imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.


Lo que nos indica que al momento de evaluar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, el juez ha debido ser exhaustivo en el estudio de los elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Público, tanto para calificarlo jurídicamente de esa manera, como para solicitar la Medida Privativa de Libertad, e una forma genérica, sin elementos de convicción determinantes y de peso.

Analicemos las calificaciones jurídicas dadas a los presuntos hechos, a la luz de los elementos recabados, decomisados o asegurados por los funcionarios adscritos al Ministerio Público, es decir el lugar donde se produjo el deceso de los detenidos en la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1º) Trato Cruel al Detenido artículo 181 del Código penal:

El artículo 181 de nuestra norma Sustantiva Penal establece lo siguiente:

Artículo 181: Se castigara con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en personas detenidas, por parte de los guardianes o carceleros, o de que diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según esta norma, el núcleo rector se circunscribe a dos formas de acción, como lo es los sufrimientos u ofensas a la dignidad humana y los vejámenes o atropellos físicos o morales cometidos en las personas detenidas, cuya situación no se encuentra presente en el caso subjudice, ya que en ningún momento el Ministerio Público ha podido en eta insipiente fase determinar si hubo o no tal situación y menos aun que tal pueda haber sido cometida por mi representado, ya que en la precalificación del delito, y en los hechos narrados por la Vindicta Pública no se describió la conducta desplegada por mi representado.


Sin embargo, en el caso concreto que nos atañe, lo que sí está perfectamente establecido, es que en el centro de reclusión ubicado en la calle El Retiro de la Urbanización El Rosal, existía una situación de hacinamiento en los calabozos, que las temperaturas eran extremas, que no existía ni existe ventilación alguna, que las celdas fueron diseñadas otrora para aproximadamente veinticinco (25) personas y para el día de los hechos, este es, 26-05/11 se encontraba en el recinto carcelario aproximadamente, trescientos dieciocho (318) detenidos.

Con lo cual es fácil advertir la grave situación de hacinamiento presente en las tantas veces mencionado centro de reclusión, todo lo cual es perfectamente corroborable por los libros de Control de Detenidos que a tal efecto son llevados por esa dependencia policial.


Por eso la Defensa considera que existen claros elementos para presumir de forma clara y certera que las condiciones de detención no eran las más adecuadas, aunado al estado de insalubridad que se genera en tales condiciones, hecho este conocido por la alta gerencia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, situación avalada por oficios frecuentes notificando la problemática existente.



De allí que, en lo que respecta a esta Calificación Jurídica, donde se le imputa a mi defendido trato cruel al detenido, no es posible patentizarlo a esa persona, ello por la situación arriba indicada.

Por lo tanto, no estando dentro de la norma de la mentada Ley, mi defendido jamás pudo haber cometido el delito invocado, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.-

2º) Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales: (articulo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano) e concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derecho humanos.

Artículo 155: Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta; esto en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 6: El Derecho a la vida es inherente a la persona humana, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Tal como se puede observar de las Actas elaboradas y que sirvieron como base para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, que la misma se basa en que presuntamente Ever Rondón incurrió en tales circunstancias fácticas establecidas en los tipos penales precalificados, ya que con tales circunstancias en las cuales es evidente el hacinamiento persistente en el ya indicado centro de reclusión, es fácil entender que a quien le corresponde resolver tal situación y evitar así que ocurra tragedias como las que hoy enlutan a familias venezolanas es al Propio Estado Venezolano ya que como se acotó supra la cantidad de personas allí recluidas superaban con creses al espacio físico, con lo cual me refiero que no es posible endilgarle una conducta omisiva o violatoria de los derechos humanos cuando es el propio Estado Venezolano quien no resuelve el asunto, por el contrario el Ministerio Público, culpabiliza de esta situación a una persona subordinada y que se podrá entender que controlar esta población carcelaria en un centro inadecuado para la cantidad de personas que allí se encontraban, que los funcionarios encargados de la seguridad y custodia del Centro de Detención, serian fácilmente desbordados por tal población, situación esta hartamente conocida por la actual Directiva del Cuerpo Policial al cual está adscrita la División de Control de Aprendidos (sic), ya que periódicamente era informada a sus superiores inmediatos, esta defensa se pregunta que hizo mi defendido que comprometió la responsabilidad de Venezuela?; cual trato cruel? Es que acaso hay trato más cruel que las condiciones que ofrece el Estado Venezolano para sus detenidos. Esas preguntas no tienen respuestas en la presente causa.

De tal manera que, habiéndose equivocado el Ministerio Público en su apreciación al calificar los hechos imputados como los arriba descritos, se incurrió en un error tanto de hecho como de derecho, por lo que, mi defendido Ever Rondón, NO ha cometido esos delitos como Omisión de Socorro, Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.-
CONFORME AL PRINCIPIO “Iura Novit Curia”, tanto el Ministerio Público como el Juez, deben y están obligados a saber el derecho, por lo tanto, al no ser específicos, al no detallar por cual de los tipos penales fue que mi defendido se quebranto y como llos quebrantó Asimismo incurrió el Tribunal 48 de Control, que al parafrasear el alegato imputatorio de la Fiscalía, incurrió en la misma ambigüedad, lo cual convierte el Auto restrictivo de libertad en NULO, por violar el artículo 49 Constitucional, así como los artículos 125 numeral 1º y 131 del COPP, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.-

SEGUNDO:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NEGAR LA LIBERTAD:



Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a la Libertad, Dignidad Humana, Proporcionalidad.-


Primero:


De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 3, y artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa la Presunción de Inocencia, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En tal sentido los organismos del Estado, incluido en ellos el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar y preservar su plena vigencia y respeto, según lo establecen los artículos 2, 3, 19, 23, 334 y 335 constitucionales.



Las normas constitucionales consagran en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, de cara al Debido Proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el objetivo especifico de que el proceso se convierta en el instrumento efectivo para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano, tal como lo establece el artículo 257 de nuestra Constitución al preceptuar:



“…Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.-

Dicho artículo es claro y tajante al afirmar que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, donde la actividad jurisdiccional debe ser y realizarse, con estricto apego al espíritu de la constitución y la ley, ello con el objeto principal de que efectivamente la justicia sea en realidad un valor tangible, concreto y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.



De tal manera que los Tribunales de Justicia se encuentran obligados a ponderar en sus decisiones, los derechos de la colectividad con relación a los derechos de los sometidos a la justicia penal, y optar por aquellos de mayor entidad. De allí que, cuando se ha cometido algún ilícito penal, los administradores de justicia deben asegurarse de aplicar la Ley penal y sus consecuencias con todo el rigor que pueda imponer una sanción ejemplarizante, pero,… siempre respetando los derechos, … al Debido Proceso, a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a la Libertad, Dignidad Humana.

Esa sanción ejemplarizante que respete los derechos invocados, lógicamente que se constituye, en una sentencia Proporcional, que evalúa TODAS las situaciones que circundan alrededor, del hecho que se cataloga como punible.-

La garantía del debido proceso es objetiva, ampara tanto al ciudadano como a los demás órganos del Poder Público, ya que su finalidad esencial es asegurar la vigencia plena y efectiva de la defensa y el contradictorio, como condiciones necesarias para que los órganos jurisdiccionales puedan ejecutar o ejercer su poder de resolver las controversias entre particulares.

La construcción jurídico procesal referida al debido proceso, comporta una garantía objetiva en dos sentidos; En Primer Lugar, expresado en la tutela efectiva de los derechos individuales, dirigida a la efectiva aplicación del derecho, teniendo como elemento principal, la materialización de mecanismos jurídicos contenidos en la propia noción de “debido proceso” destinada a la aplicación de un caso concreto; esto es, el desarrollo del proceso como instrumento de realización de la justicia a favor de los individuos sometidos a los órganos jurisdiccionales. En Segundo Lugar, una garantía colectiva, de la tutela de derechos esenciales colectivos, referidos a la necesidad de un instrumento que otorgue existencia dentro de una sociedad determinada al ordenamiento jurídico, y que esa extensión genere, como consecuencia de su aplicación, el mantenimiento del orden público y la paz social.


Así vemos como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, abunda sobre esos principios Constitucionales, tales como Sentencia Nº: 880 de fecha 01 de Agosto de 2000; ratificada por Sentencia Nº: 1946 de fecha 19 de Octubre de 2007, donde con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se señaló, entre otras cosas que “…el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el sólo inicio del mismo de oficio o por la recepción del órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo…”


En el caso concreto que nos atañe, las reglas del debido proceso fueron vulneradas por el Tribunal 34° de Control, en la decisión cuya revisión por vía del Recurso de Apelación se solicita, Por cuanto, Por una Parte, tal como se observa en la tramitación y / o resolución de La Solicitud de Libertad o bien una Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por la defensa, no obstante que no existen elementos de convicción suficientes para tan siquiera presumir la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, la misma consideró, sin motivar suficientemente su fallo, palabras más, palabras menos, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, tal como se ha expresado, sin dar un razonamiento apropiado, un razonamiento suficiente y de derecho, en torno a los puntos precisos y específicos alegados por los solicitantes EVER RONDON Y ANABEL RODRIGUEZ (Defendido y Defensor).

La decisión cuya revisión se solicita solo se limita a repetir, parafrasear o transcribir, el contenido textual de los alegatos orales del Ministerio Público sin exponer sus argumentos propios, argumentos conformes, argumentos acordes y adecuados, como deberían ser la decisión de un órgano administrador de justicia, motivar, detallar, ser denso en la exposición, para que el justiciable sepa, (en resguardo de su derecho a la defensa), cuales son los motivos por los cuales, su petición se rechaza. Así se cumple con el debido proceso, se cumple y resguarda su derecho a la defensa, se es proporcional en su decisión y se respeta su dignidad humana, ya que, al tratarse de la libertad, las normas sobre la misma deben ser interpretadas RESTRICTIVAMENTE, lo que implica que, al desechar una solicitud de libertad, el juzgador DEBE SER EXPLICITO Y RAZONADOR, para poder cumplir con el debido proceso.

Los puntos concretos de derecho planteados verbalmente por el Imputado Ever Rondón y confirmados por la defensa en su exposición y solicitud, el Tribunal 48 de Control, no los fue resolviendo uno a uno o punto por punto planteado, sino que se limitó a considerar, sin motivar suficientemente su fallo, palabras más, palabras menos, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.



Como se podrá observar, dicha decisión dictada por el Tribunal 48° de Control no adecuó su actividad de juzgamiento a los postulados del articulo 364 numerales 3 y 4, y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que el caso concreto, un “AUTO FUNDADO”, ya que, tal como lo dice la doctrina pacifica y reiterada , “… los jueces al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con los establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 288 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009).


Segundo:
GRAVAMEN IRREPARABLE:

Como inocente presunto que es Ever Rondón, (Independientemente de que la Defensa crea en su inocencia y el Tribunal 48° de Control crea lo contrario), tiene un favorable y futuro pronostico de Sobreseimiento en los delitos imputados, por cuanto, los elementos de convicción en que se funda el auto restrictivo de libertad, son insuficientes.


Pregunta la Defensa…

¿ … Como queda su situación humana si siendo inocente, y con todo y el pronóstico o probabilidad de que se le sobresea, se le haya mantenido privado de su libertad fundándose en elementos débiles y sin sustento jurídico suficientes.

a) No existen elementos que demuestren que estamos en presencia de violaciones de derechos humanos causados por entre otros mi defendido.

b) Si existen elementos suficientes como para pensar que el centro de reclusión era inadecuado para albergar tal cantidad de personas, que si le adicionamos que en una celda para aproximadamente veinticinco personas máximo de capacidad, estaban juntas más de ochenta personas que además carecían de iluminación natural y ventilación, ciudadanos Magistrados se imaginan el calor corporal que se genera y además que los detenidos bajo esas circunstancias ni siquiera se pueden acostar!!!.

c) Entonces esta Defensa se pregunta quién es en realidad el que viola los Derechos Humanos? Sera esta una situación que solo atañe al Estado o al funcionario por el simple hecho de que mi defendido sea Funcionario Público?.

Sin embargo, quizás siguiendo una línea equivocada, se le solicita y se le aplica la medida restrictiva de Libertad sin suficientes elementos. No obstante que se diga, que como estamos en la Fase Preparatoria, “…no hace falta que existan Pruebas Concluyentes…”, sino, indicios o presunciones. No señor…

Por ser una situación del sistema de justica, como en realidad ha sucedido en infinidades de casos, el proceso puede prolongarse sin culpa y extenderse en el tiempo sin su culpa, bien sea por traslados fallidos, convocatorias equivocadas, enfermedades del juez, huelgas laborables, marchas políticas, motines carcelarios, falta de vehículos de transporte, fallas humanas y técnicas, etc. Entonces debe pagar una pena anticipada, purgar la pena de banquillo, y cuando salga absuelto, entonces, que hacemos…?. Esos momentos de libertad de los cuales pudo disfrutar si no se le hubiera dictado la privativa NO SE PODRÁN RECOBRAR JÁMAS, ES DECIR, QUE, AÚN CUANDO LO ABSUELVAN Y ESO LE CONSTITUYA UN MOTIVO DE ALEGRÍA, LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD INJUSTA, LE HÁBRA OCASIONADO INDEFECTIBLEMENTE UN GRAVÁMEN IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA.

Independientemente de que le sea otorgada la libertad en virtud de un Acto Conclusivo Fiscal, Sobreseimiento o Absolución jurisdiccional, etc., independientemente de ello, el juez de la causa se convierte en violador de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución, es decir, que no aplicó, o sencillamente actuó de espaldas a su deber, de espaldas a la Tutela Judicial Efectiva, violando concomitantemente los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por lo tanto, al no interpretar restrictivamente las normas sobre la libertad y su restricción, tal como la normativa Constitucional y Legal se lo imponen (Debido Proceso), y al no acatar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, en su conjunto, constituyen violaciones a garantías y derechos fundamentales previstos en la normativa Constitucional, Legal y los Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, adecuándose a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el haber negado LA LIBERTAD O CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y CONSECUENCIALMENTE HABER DICTADO EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD, ES UN ACTO TOTALMENTE NULO, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.-


Concluimos entonces este aparte expresando, que en virtud del vicio de inmotivación en el cual incurrió dicha decisión, afecta consecuencialmente en este litigio, el preciado bien de la LIBERTAD, la cual impone el texto adjetivo penal, que su interpretación debe ser restrictiva, y si es restrictiva, para decidir sobre ella, el órgano jurisdiccional DEBE cubrir u “orbitar” alrededor de es garantía y analizar todos y cada uno de los elementos que confluyen, bien, tanto para concederlo, como para negarla, y así no fue la decisión del Tribunal 34° (sic) de Control, con lo cual, al negar inmotivadamente la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, esto es, el otorgamiento de una medida menos gravosa, se violó por falta de aplicación, el contenido normativo de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8° , 9° , 10 , 243 , 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente, además del Debido Proceso, al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la Vida, Presunción de Inocencia, así como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. Todo ello, en el marco de la tramitación procesal que se le dio o aplico a la solicitud formulada por la defensa en lo atinente a la “Solicitud de Libertad”, presentada por Ever Rondón y ratificada por Anabel Rodríguez, violando entonces, la Tutela Judicial Efectiva que emana de la interpretación armónica, sistemática e integral de los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.


CUARTO:
PETITORIO


Por último, solicitamos de esa Corte de Apelaciones, declare su competencia para conocer el presente acto recursivo, Anule la decisión dictada por el Tribunal 48° de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar, acatando la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO EVER RONDÓN, con el pronunciamiento que en su sano y justo criterio judicial, tengan a bien emitir.


QUINTO:
PETICIÓN SUBSIDIARIA:


En el supuesto de que esa honorable Corte de Apelaciones considere que lo peticionado por este Defensor no se encuentre ajustado a derecho, o lo considere improcedente, muy respetuosa y subsidiariamente, solicito, reiterando la solicitud que hizo en Primera Instancia, que a mi defendido EVER RONDÓN le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien la Caución Económica a que se contrae el articulo 257 ejusdem, pero que en fin y a todo evento, mi defendido se compromete, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tenga designar e imponer esa honorable Corte de Apelaciones.…..


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 98 al 132 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 02 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diversas diligencias por practicar este Tribunal de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal le informa a los imputados del derecho que tienen de solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico quien encuadra la conducta sumida por los ciudadanos EVER ENRIQUE RONDON COLINA y SUAREZ PIÑATE ALFREDO JOSE, como el delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, WILLIANS NAZARETH PÉREZ TOVAR y ARNAL MARÍN RUBÉN ENRIQUE, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, WILLIANS NAZARETH PÉREZ TOVAR y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal ratifica el criterio sostenido en decisión dictada en fecha 31-05-2011, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos ante la comisión de varios hechos punibles como los son los atribuidos por el representante del Ministerio Público a los hoy imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, como son Transcripción de Novedad, de fecha 25 de mayo de 2011, donde se deja constancia de la Notificación de persona muerta, siendo las 7:10 hrs, donde se expresa, entre otras cosas: “Se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en la sede del Departamento de Búsqueda y Aprehensión de este Cuerpo Policial, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona desconociéndose sus causas”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Detective DANNY FERRER, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario JOHAN GARCIA, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Sede del Departamento de Búsqueda y Aprehensión, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociéndose las causas de su deceso. En vista de lo antes expuesto, en compañía de los funcionarios Comisario José HEBERTO, Sub-Comisario Jhonny MATUTE, Inspector Octavio HURTADO y la Detective Elvia BLANCO, a bordo de vehículo particular, portando móvil 584, me trasladé hacia la referida dirección, siendo esta avenida El Retiro con cruce a la avenida Carabobo, El Rosal, Municipio Chacao, con el propósito de verificar la información suministrada. Una vez en el lugar, se hicieron presentes Alvis PINTO, Comisario General de este Cuerpo de Investigaciones, Juan de CASTRO, Comisario General, Inspector General de este Cuerpo de Investigaciones, Ramón SILVA TORCAT, comisario Jefe Director de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, José VASQUEZ, Inspector Jefe, Jede del Área de Investigaciones de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas y las comisiones integrantes por la división de Inspección Técnica, al mando de la Detective Aida CASTILLO, Credencial 19.840; por la División de Reconstrucción de Hechos, al mando del Detective Julimar PEREZ, Credencial 32.297; por la Sub-Delegación de Chacao, el Detective Rosel PAZ, Credencial 31.335 y por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, la Doctora Iraida RODRIGUEZ, Credencial 33.414; seguidamente procedimos a efectuar la respectiva Inspección donde al ingresar al lugar donde ocurrieron los hechos nos percatamos que se trata de dos cuerpos sin vida, de dos personas de sexo masculino, quienes yacían occiso 1: en decúbito dorsal, sobre el suelo de cemento, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, contextura gruesa, de 180 cms de estatura y cabello color negro, crespo, portando la siguiente vestimenta, pantalón jeans color azul y zapatos de color negro con franjas azules marca adidas, del examen externo practicado al cadáver, se pudo apreciar las siguientes heridas, Lividez cadavérica y una (01) herida superficial en la región supraescapular; occiso 2: en decúbito ventral, sobre el suelo de cemento, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, contextura regular, de setenta centímetros de estatura, cabello negro, corto, crespo, portando la siguiente vestimenta, pantalón jeans de color gris desprovisto de franelas y zapatos, del examen externo practicado al cadáver, se le pudo apreciar las siguientes heridas: lividez cadavérica y presentaba equimosis en la región orbital derecha. Asimismo los hoy inerte quedaron identificados mediante listado de detenidos de dicha sede como: occiso 01: WILLIAMS NAZARET PEREZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.793.478, occiso 02: PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.045.591; se realizó la señalada inspección y la fijación fotográfica de los cadáveres, colectándose una gasa con sangre extraída de los cuerpos sin vida y un par de zapatos de color negros con franjas azules marca Adidas, los cuales usaba el occiso 01. Una vez terminada esta diligencia, procedí a entrevistarme con el Comisario Rafael CAIZEDO, Credencial 19.461, Jefe del Departamento de Búsqueda y Aprehensión, quien manifestó que el día de hoy a las 3:30 horas de la madrugada le informó el Sub-Inspector Mario COTIS, Jefe del presente Turno de Guardia que fue alertado por unos gritos del área de los calabozos por lo que conjuntamente con su persona, atendieron la alerta constatando que un detenido presentaba un ataque de pánico en la celda número 02, sosteniendo altercado con varios detenidos que se encontraban en la misma lo que motivo a sacarlo de allí, y ubicarlo en el pasillo del área de los calabozos y esposado en la reja de seguridad quedando este identificado como: PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.045.591; posteriormente, siendo aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, el Sub-Inspector Mario COTIS, se dirigió al área de los Calabozos conjuntamente con el Detective Ever RONDON y el Agente Alfredo SUAREZ PIÑATE, con la finalidad de supervisar el área de los calabozos, una vez allí el Sub-Inspector Mario COTIS, procedió a hacerle un llamado al ciudadano PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, observando que el mismo se encontraba tendido en el piso del área, en posición decúbito ventral y al no responder los llamados se verificó el estado del mismo, constatándose que se encontraba sin signos vitales. Sucesivamente fueron alertados por los detenidos que se encuentran en la celda número dos, acerca de desvanecimiento de una persona que estaba en ese recinto, procediendo los funcionarios de guardia a sacarlo hasta el pasillo del área de los calabozos donde igualmente trataron de prestarle los primeros auxilios percatándose que ya se encontraba sin signos vitales quedando identificado como: WILLIAMS NAZARET PEREZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.793.478. Acto seguido el funcionario Mario COTIS, procedió a consultar al resto de los detenidos en las celdas números 01, 02, y 03, si alguna persona necesitaba asistencia médica obteniendo como respuesta que tres personas recluidas en la celda número 02, se encontraban en estado delicado de salud, por lo que con las prevenciones del caso los funcionarios de guardia procedieron a extraerlos de las celdas, siendo trasladado hasta el Centro Médico Salud Chacao, quedando identificados como KERWIN JOSE SANCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 19.965.619, ALBERTO MANUEL ARTIGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-15.149.638 y ARNAL MARIN RUBEN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-14.013.683, éste último trasladado del Centro de Salud Chacao hasta el Hospital Doctor Domingo Luciani, donde se encuentra hospitalizado en la Sala de Traumatología. Acotando que funcionarios a su cargo trasladaran hasta la sede de este Despacho a familiares de los occisos a fin de rendir entrevista en relación a la investigación que nos ocupa, asimismo consignado listado de detenidos del Departamento de Búsqueda y Aprehensión para la presente fecha. Culminada la diligencia nos trasladamos hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a fin de presenciar la respectiva Necropsia de Ley. Ya en el lugar fuimos atendidos por el doctor FRANKLIN PEREZ, Credencial 24.239, Jefe del Departamento de Anatomopatogía (sic) quien procedió a realizar la autopsia de los cadáveres y luego de una breve espera nos indicó que la causa de la muerte de ambos occisos es edema cerebral severo causado por la insuficiencia de aire a nivel cerebral, motivo por el cual se esperan resultados que pudieran completar la causa de la muerte (ESTUDIOS TOXICOLOGICOS). Por tal motivo, esta División dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675.183, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se consigna mediante la presente acta planilla de Levantamiento del Cadáver”. -Listado de internos que se encontraban bajo la medida Judicial Privativa de Libertad, emanado de la Dirección de Análisis y seguimiento Estratégico de información, Departamento de Aprehensión, donde se dictamina la fecha de ingreso de los internos y la celda donde se encontraban ubicados. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA del ciudadano PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS (OCCISO), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/02/1979, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la siguiente dirección: Las dos horas, casa numero 09, parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad V-14.045.591.- CAUSA DE LA MUERTE: Edema cerebral severo a determinar mediante estudios toxicológicos.- LESIONES EXTERNAS: -Equimosis bipalpebral a nivel de cavidad orbitaria derecha y en labio superior. -Excoriación en banda a nivel del mentón. -Punteado petequial distribuido a nivel de la cara anterior del cuello, tórax anterior, y franco izquierdo. -Cianosis cervico-facial acentuada. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del ciudadano WILLIANS NAZARETH PÉREZ TOVAR (OCCISO), de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.793.478, CAUSA DE LA MUERTE: Edema cerebral severo a determinar mediante estudios toxicológicos LESIONES EXTERNAS: Excoriación Lineal de 12 cm de longitud a nivel de región supra escapular derecha que se extiende a línea media. Cianosis cervico facial y sub ungueal acentuada. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARNAL MARIN, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1978, cédula de identidad número V.-14.013.683. CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO INTOXICACIÓN EXÓGENA A DETERMINAR SEGÚN ESTUDIO TOXICOLÓGICO. LESIONES EXTERNAS: Presencia de múltiples equimosis distribuidas a nivel de región frontal, región superiores y articulación tobillo izquierdo. Escoriación lineal de 5 cm de longitud a nivel de cara antero lateral izquierda del cuello, región lumbar y cara anterior pierna derecha.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NÚMERO 1013, realizada en fecha 26 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual constituye un elemento de convicción para determinar las características y las condiciones en que se encontraba. -FIJACIONES FOTOGRAFICAS del sitio del suceso, Número 1013, de fecha 26-05-2011, donde se puede visualizar las condiciones en que se encontraban los ciudadanos víctimas del presente caso. -FIJACIONES FOTOGRAFIAS, de los cuerpos sin vida de los ciudadanos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, WILLIANS NAZARETH PÉREZ TOVAR y ARNAL MARÍN RUBÉN ENRIQUE (Hoy occisos) donde se pueden observar entre otras cosas las lesiones físicas externas que presentaron. Elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de estos ciudadanos en los hechos aquí ventilados, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados, la magnitud de daño causado, igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en testigos y víctimas de para que informen falsamente o se comporte de manera reticente o deshelar poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia en consecuencia este tribunal ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 31-05-2011, en contra de los ciudadanos EVER ENRIQUE RONDON COLINA y SUAREZ PIÑATE ALFREDO JOSE….”

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Cursa a los folios 133 al 157 del presente cuaderno especial, escritos de contestaciones a las apelaciones, interpuesto por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO y ANA ISABEL PESCADOR MORALES Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y DESIREE BOADA, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO y ANA ISABEL PESCADOR MORALES Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y DESIREE BOADA, Fiscal Octogésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6°, 108 ordinales 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a objeto de dar CONTESTACiÓN AL RECURSO DE APELACiÓN, (estando en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que esta Representación Fiscal fue emplazada en fecha 16 de junio de 2011, del recurso ejercido por la ciudadana abogado ANABEL RODRíGUEZ HURTADO, en su condición de abogado de confianza del imputado EBER RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.314.710, en contra de la decisión emanada por ese tribunal de fecha 02 de junio de 2011, que decretó entre otros pronunciamientos la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del precitado imputado, en la causa número 48C¬15.873-11, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3ro ejusdem y, OMISiÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ibidem.
Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación, podemos verificar que el mismo versa en tres denuncias formuladas por la ciudadana defensora, por presuntas violaciones a la ley, según lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4,5,6, que nos vamos a referir en capítulos separados para discriminarlas detalladamente a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
Arguye la Defensa en el Recurso ejercido:
"Con fundamento en el artículo 447 numerales 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación, por falta de aplicación de los artículos 44 numerales 1 y 3, Y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9,10,243,244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema, después del derecho a la vida, DEBIDO PROCESO, PRESUNCiÓN DE INOCENCIA, así como el respeto a la DIGNIDAD HUMANA, todo ello en el marco de la tramitación procesal que se le dio o aplicó a la solicitud formulada por la defensa en la audiencia de presentación del 02-06-11, en lo atinente a la "Solicitud de libertad o la dictación de una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por EVER RONDON y confirmada su solicitud por quién suscribe .. ,"
Sobre este particular, vamos analizar detalladamente la pretensión de la ciudadana defensora, sin antes hacer mención a uno de los principios que rige en nuestra normativa adjetiva penal, relacionado con los recursos, como lo es la IMPUGNABILlDAD OBJETIVA, que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 176, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán de fecha 24-03-2010, establece:
"Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal".
A tales efectos, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código, por ende, del escrito consignado por la ciudadana defensora se vislumbra que alega el artículo 447 ordinales 4,5 y 6, no entendiendo estas Representaciones Fiscales, como primer aspecto de la contestación que se realiza del recurso esgrimido por la defensa, que se utilice como uno de los motivos de su pretensión lo dispuesto en el numeral 6to de la norma en comento, que se refiere a: "Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
Al respecto, podemos señalar que de una simple interpretación literal de la norma, se vislumbra que dicho motivo es solo aplicable a la fase de ejecución, por lo que solicitamos que sea declarada su improcedencia IN LIMINI LITIS.
En lo relativo, al ordinal 4° del artículo 447 que está referido a los que "declaren la procedencia de una Medida Privativa de Libertad", como lo es en el presente caso, la ciudadana defensora alega la violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y al respeto a la dignidad humana.
Ahora bien, para adentrarnos al tema que nos ocupa, debemos indicar que el debido proceso como garantía constitucional, está enmarcada dentro de una gran gama de derechos que conforman el proceso, que no es solo exclusivo de la defensa y del imputado, puesto que también ampara al Ministerio Público como Representante de la titularidad de la acción penal y a las víctimas ya sean directas o indirectas, siendo obligación del Estado la reparación del daño causado y la indemnización de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y donde la Administración de Justicia debe estar encaminada a perseguir el fin último consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Sobre este particular, nos permitimos en citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, sentencia 378 de fecha 10-07-2007,…
Visto así, Ciudadano Juez, al ponderar los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, siendo el TRATO CRUEL A DETENIDOS, UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADO COMO VIOLACiÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, por ende, debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado y el ínminente peligro de fuga que tomó en consideración el ciudadano juez para decretar la medida judicial privativa de libertad. Sobre la gravedad de los delitos, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de la República, que podemos citar la sentencia número 544, de fecha 11-10-2007, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la pena es solo uno de los factores que debe determinar la gravedad del delito, pero no el único, ya que existen otros que deben tomarse en consideración como la condición del agresor y el agredido, que en el presente caso, son Representantes del Estado Venezolano en ejercicio de sus funciones y los agredidos ciudadanos privados de libertad, quienes se encontraban en condiciones inhumanas la noche que ocurrieron los hechos, con gran hacinamiento y quienes tienen la posición de garantes son precisamente quienes cumplen las funciones de custodia de los mismos, es decir los funcionarios que se encontraban de guardia el día de los hechos. ..
Es por las razones apuntadas que por mandato taxativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presentes de manera concurrentes los tres presupuestos del artículo en comento, el tribunal DEBE, decretar la medida judicial privativa de libertad, toda vez, que por la magnitud del daño causado y la gravedad de los delitos, para evitar que los mismos puedan abstraerse del proceso, o actuar de manera desleal, influyendo con el objeto de que testigos o víctimas declaren falsamente, lo cual ocurrió en el inicio de la investigación estaba siendo llevada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les indicaba a los reclusos de las celdas 1,2,3 que debían señalar en las entrevistas que fueron tomadas el día de los hechos que las lesiones se las habían causado los internos de la celda número dos, lo cual se encuentra evidenciado con diversos elementos de convicción cursantes en autos, lo que determina la obstrucción de la investigación, en virtud de que son funcionarios del Estado y que son el órgano de investigación por excelencia, además de encontrarse en la misma circunscripción judicial de las víctimas y testigos estando en libertad, colocan en inminente peligro las resultas del proceso.
En cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público, considera que el mismo es inminente, toda vez que se solicitó en escrito consignado en el tribunal en fecha 20-05-2011, que sean trasladados los imputados de autos, para realizar un nuevo acto de imputación, donde se les atribuirá el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de cada una de las víctimas en concurso real de delitos, al haber quedado evidenciado en las autopsias practicadas los días 03,04 y 05 de junio de 2011, realizada en presencia de las partes y del tribunal, donde se evidencia las fuertes lesiones y hematomas que presentaban las tres víctimas del presente caso, las cuales en conjunto son las verdaderas causantes de las muertes, por lo cual estamos en presencia de UN TRIPLE HOMICIDIO, aunado a las declaraciones de testigos presenciales que señalan que fueron causadas por los funcionarios del CICPC del Departamento de Búsqueda y Aprehensiones que se encontraban de guardia, lo que determina el animus necandi o la intención de causarles la muerte y que ya no sólo se les imputará el TRATO CRUEL A DETENIDO, que también se configuró el día de los hechos. según el análisis de los elementos de convicción, ya que en horas de la noche del día 25 de mayo de 2011 comenzaron a ingresar de internos (sic) que sumados con los que allí se encontraban, más el calor expedido por unos aires acondicionados que la parte posterior daba con el calabozo de la celda número dos y que íncrementa la temperatura, aunado al hecho a que no tenían agua, eso trajo como consecuencia que se quejaran y que se alborotaron, exigiendo sus derechos de todo ser humano, siendo la respuesta de los funcionarios policiales de guardia golpeándolos (sic) salvajemente a tres de ellos, hasta causarles la muerte, hecho pues que puede comprometer la responsabilidad del Estado, trae como consecuencia que se les atribuya el Quebrantamiento de Pactos y Principios Internacionales, por cuanto los mismos son funcionarios del Estado Venezolano, estaban en pleno ejercicio de sus funciones y eran garantes de la protección de la dignidad de todos los internos de ese centro de reclusión preventivo.
De lo antes expuesto, se evidencia un riesgo inminente de fuga, siendo deber del tribunal garantizar las resultas del proceso y por ello, la medida se encuentra ajustada a derecho y es proporcional ante la violación de varios delitos Contra los Derechos Humanos….
En el caso que nos ocupa, sería un ejemplo nefasto para la colectividad, que tiene conocimiento de los hechos acaecidos en el Departamento de Búsqueda y Aprehensiones del CICPC, por el gran cúmulo de información periodística y televisiva que se le ha dado al caso, que se acuerde una medida cautelar menos gravosa, dado pues, que se trata de FUNCIONARIOS DEL ESTADO VENEZOLANO, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, QUE INCUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS TRATADOS INTERNACIONALES, LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES COMO GARANTES …
Además de ello, resultaría DESPROPORCIONAL, con el daño causado y la magnitud de los delitos que se les atribuyen el otorgamiento de otro medida que no sea la Privativa de Libertad, todo ello tomando en consideración el criterio de nuestro máximo tribunal de la República que sobre la PROPORCIONALIDAD estimó lo siguiente: "El principio de proporcionalidad en la aplicación en las medidas de coerción personal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable" (Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 1132, de fecha 03-06-2005)

Visto así, en el presente caso, el Tribunal de Control y de manera ajustada a Derecho Decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cuál actuó apegado al artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre algunas de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, transparente, con lo que garantizó que dichos imputados no puedan ser contumaces con el proceso y cumplió con el principio de "iura novit curia" que se refiere a la obligación del Juez de conocer el derecho.
No entiende, el Ministerio Público el argumento esgrimido por la defensa al mencionar dicho principio procesal y englobarlo también al Ministerio Público, pues ese principio está vinculado SOLAMENTE AL TRIBUNAL, donde las partes sólo deben aportar los hechos ya que él conoce el derecho, por lo que, está enmarcado a la función jurisdiccional al dictar una decisión, ya sea un auto fundado o una sentencia.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 20-04-2005, con ponencia de Isbelia Pérez Caballero se establece y se explica claramente lo antes expuesto, que es deber del Tribunal conocer el derecho y aplicarlo en las decisiones emitidas por el Tribunal. por ello en relación al Ministerio Público no tiene asidero alguno mencionar dicho principio. En cuanto al Tribunal, se evidencia de la decisión proferida. que la misma fue fundada, lo que denota que el tribunal conoce muy bien el derecho. Al respecto, resulta oportuno señalar, que el hecho de no haber decidido conforme a lo solicitado por la defensa, no por ello, resulta plausible indicar que el juez desconoce el derecho.
El Principio IURA NOVIT CURIA, va un poco más allá y se refiere a un desconocimiento quizás hasta grotesco del derecho que hace incurrir al jurisdicente en error inexcusable en derecho. Todo lo contrario a lo ocurrido en el presente caso, el tribunal actuó conforme a derecho y ponderando el caso en particular, estando ajustado a derecho la Medida Judicial Privativa de Libertad, al encontrarse llenos de forma concurrente los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente, al punto segundo, señalado por la ciudadana defensora como "Gravamen Irreparable"…
Llama la atención al Ministerio Público, que la ciudadana defensora ya considere que estima un pronostico favorable de sobreseimiento, toda vez que la investigación se está realizando y está en curso faltando aún múltiples diligencias que realizar tanto de orden técnico científico, así como testimoniales que se están tomando en el presente caso. Aunado a que, la defensa estuvo presente en las autopsias realizadas a los tres cadáveres de las víctimas y donde se pudo determinar la gran cantidad de lesiones mortales que presentaron, hecho pues, que determina la corporeidad del un triple homicidio y donde se están realizando las investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad penal de cada uno de los investigados, tanto con los elementos que los inculpen como los que los exculpen en aras de realizar el correspondiente acto conclusivo que diere a lugar, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, indica la ciudadana defensora que ella cree en la inocencia de EVER RONDÓN, independientemente que el Tribunal 48 de Control crea lo contrario. Olvida la ciudadana defensora, que el Juez no profirió en su decisión criterio de culpabilidad alguna, sino que, al considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la Medida Judicial Privativa de libertad y no por ello, se está violando ni la afirmación de libertad ni mucho menos la presunción de inocencia….”


Igualmente, consta en autos, contestación presentada por la Representación del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, en los siguientes términos:

Quienes: suscriben, JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO y ANA ISABEL PESCADOR MORALES Fiscales Auxiliares Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y DESIREE BOADA, Fiscal Octogésima Sexta (86°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 6° 108 ordinales 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Peral y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a objeto de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. … del recurso ejercido por la ciudadana abogado KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, en contra de la decisión emanada por ese tribunal de fecha 02 de junio de 2011, que decretó entre otros pronunciamientos la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del precitado imputado,…”

Una vez observado y analizado el presente recurso de apelación] podemos verificar que el mismo versa en dos denuncias formuladas por la recurrente, por presunta interpretación errónea del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violación de los Artículos 9, 243, y 247 ejusdem por inobservancia de Los mismos] según lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4, que nos vamos a referir detalladamente a continuación:

PRIMERA DENUNCIA


Indica la defensa:

Como primer punto:

“Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción...Para lograr esto, el A quo, debía analizar primero si existían los suficientes elementos de convicción para calificar la flagrancia es decir si la aprehensión del ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑA TE..., llenó los extremos del artículo 373 de la norma adjetiva penal, y con esto poner de manifiesto que la detención de mi defendida no violentó su derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución...”

Al respecto, el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida inflagrante”.

En el caso en referencia, la recurrente alega no estar llenos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la simple lectura de la norma en mención, se puede inferir, que existen solo dos maneras de privar de libertad a un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “La Libertad personal es inviolable; en consecuencia. 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud do una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..;... en e] caso concreto éstas Representaciones Fiscales dieron cumplimiento a la norma constitucional en virtud de que se solicitó a] Tribunal de Control Cuadragésimo Octavo (48º) Orden de Aprehensión! La cual fue acordada por el mismo, por tal motivo, es imposible que el Juez decrete la flagrancia de la aprehensión del detenido cuando media la orden judicial de aprehensión, no teniendo asidero jurídico lo señalado por la ciudadana defensora.

Y como segundo punto:

“..debía de analizar, si existía elementos de convicción suficiente para decretar la privación de libertad de mi patrocinado, es decir si estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal”

Al respecto es importante señalar que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión siguiendo eL criterio reiterado y vinculante de La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que permite a posibilidad de solicitar la orden de aprehensión sin que medie previamente el acto de imputación formal, siendo la audiencia oral y privada de presentación de imputados la oportunidad para realizar la respectiva imputación, siendo una de las sentencias que sustentan el criterio antes esgrimido la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, con ponencia de VAN RCÓN URDANETA sentencia 3389, de fecha 04-12-2003, que dispone lo siguiente:

“La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por el árgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad . - . la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del estado... “, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Pedro Rondón Haaz de fecha 14-10-2005 expediente número 05-0626 sentencia 3021.

De manera que, no entiende el Ministerio Público el alegato de la ciudadana defensora, toda vez que no hubo violación alguna al debido proceso y la aprehensión del imputado fue previa solicitud deL Ministerio Público al considerar que estaban llenos los presupuestos de manera concurrente del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República al referirse al debido proceso, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Pedro Rondón Haaz de fecha 14-10-2005, expediente número 05-0626 sentencia 3021, estableció lo siguiente:


aunque el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa no es un principio exclusivo para el imputado ya que también ampara al Representante de la vindicta pública...”

En lo referido a las victimas indirectas, tenemos que en sentencia emanada de a Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2007, expediente: C06-0442, en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, consideró:

“El derecho a la Tutela Judicial efectiva le corresponde también a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible, a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar protección jurídico penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses”

Y es que, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y donde la Administración de Justicia debe estar encaminada a perseguir la justicia como fin último consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Sobre este particular, nos permitimos, citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, sentencia 378 de fecha 10-07-2007, que señala:

‘La administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas, de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial..”

Visto así, el ciudadano juez, al ponderar la gravedad de los delitos que se le atribuye al hoy imputado de autos, [a magnitud del daño causado, el inminente peligro de fuga, consideró necesario mantener la medida judicial privativa de libertad, siendo lógico para evitar que el mismo pueda abstraerse del proceso penal o que estando en libertad haga un uso abusivo del derecho que [es asiste como imputado colocando trabas o impedimentos para que los actos no se realicen.


En sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia de Luisa Estella Morales, de fecha 02-04-2009, sentencia 365 que se refiere a la ponderación de los jueces, estimó la Sala:

‘El juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada y del otro, la efectividad en la aplicación do la Ley penal, por medio de la administración de justicia...

Es por las razones apuntadas que por mandato taxativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presentes de manera concurrentes los tres presupuestos del articulo en comento, el tribunal DEBE, decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena privativa de libertad excede de los tres años de prisión, que concatenado con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3ro deI Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la magnitud del daño causado, que en el presente caso es la comisión de delitos que atentan contra a dignidad humana y que son considerados como VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, como loes, el TRATO CRUEL A DETENIDO, asimismo, se les imputó el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, ya que por a actuación de dichos funcionarios comprometen la Responsabilidad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, es importante resaltar, que el Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2011 solicita el traslado del imputado que nos ocupa para realizar una NUEVA IMPUTACIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo que hace aún más inminente el peligro de fuga, al existir importantes elementos de convicción como las Autopsias realizadas los días 03,04,05 de junio de 2011 a los tres cadáveres de as víctimas donde se encontraron diversos hallazgos de interés criminalístico que nos determina que las victimas tallecieron al haber sido golpeados salvajemente y donde varios testigos presenciales señalan que fueron los funcionarios de Guardia adscritos al Departamento de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que subsume la acción penal, en otro DELITO GRAVE CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, COMO LO ES TRES HOMICIDIOS, PERPETRADOS POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO VENEZOLANO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, que al ser realizados con alevosía y por motivos fútiles e innobles, la pena oscila de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir insoslayablemente el peligro de fuga, según lo dispuesto en el parágrafo primero deL artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Hace mención la recurrente, al articulo 181 del Código Penal referido al delito imputado en audiencia a su defendido, indicando, que el mismo establece:
“para que se le pueda atribuir este tipo penal a un funcionario determinado deben existir los presupuestos mínimos preestablecidos, para poder entonces subsumir la conducta desplegada de un sujeto susceptible de ser investigado”.

Al respecto nuestro ordenamiento Jurídico penal establece:

Artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal: “SI Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Negrita y subrayado nuestro.
Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Las diligencia necesaria y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás Participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Negrita y subrayado nuestro,

Articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal: “...cualquier persona Que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales’. Negrita y subrayado nuestro.

La defensa en este particular pareciera establecer una especie de requisitos previos para que un ciudadano pueda ser investigado por la ocurrencia de un hecho delictivo.


Las normas transcrita son claras, al señalar; con el simple hecho de que por cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la violación de una norma sustantiva penal, que estipule un hecho como delito de Acción Publica y del simple señalamiento de cualquier persona que alguien ha cometido un delito, es OBLIGACION del Ministerio Público dar inicio a la correspondiente investigación, independientemente de los modos de proceder en los cuales se haya obtenido a información, aunado a que en el caso concreto el defendido de la recurrente se encontraba de Guardia el día de los hechos, donde hubo un TRIPLE HOMICIDIO y un TRATO CRUEL A LA DIGNIDAD HUMANA A LOS DETENIDOS que se encontraban en el Jugar, ya que sobre poblaron la celda número dos en horas de la noche, no había agua para ls internos, Lo que trajo como consecuencia que comenzaran a desmayarse y al quejarse, fueron sacados de la celda y golpeados salvajemente, esposados en el pasillo que comunica el pasillo de los calabozos, recibiendo un trato inhumano, no propia de ningún ser humano. Asimismo, en el curso de la investigación han surgido importantes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los imputados en os hechos que se les atribuyen.

Indica la defensa: o... debe existir los elementos que traerían al Joe a la convicción de que el sujeto activo del delito primero se encontrara de (a custodia o conducción de la persona detenida y con su acción haya realizado las torturas, atropellos físicos, vejámenes a la persona detenida... Alegando lo Siguiente Mi defendido manifestó. Que había estado ausente ene! lapso... de la 1:30 horas de la madrugada.hasta las 5:00 horas de la mañana del día 26-05-2011...” También indica ‘habla sido comisionado para actuar de apoyo. en la Comisión de (a división contra robos, la cual trabajó conjuntamente con la Comisión de (a Brigada de Acciones Especiales, específicamente en las inmediaciones del Hotel Orquídea, ubicado en la avenida Principal del Paraíso”

Al respecto, del expediente se desprende elementos de convicción, tales como, listín de detenidos (donde se encuentran los nombres de [as víctimas de auto), o cual hace presumir que dichas personas se encontraban detenidas en e Departamento de Aprehensión del CICPC ubicado en El Rosal; Rol de Guardia (donde se señala el nombre del imputado de auto) de la misma manera se presume que el mismo se encontraba presente para el momento de los hechos, ya que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada su presencia en el lugar.

Además de ello, previa la solicitud de exhumación y la realización de las autopsias los días 03,04 y 05 do junio de 2011 por a Dra. Nelly Seijas, experta Anatomopatólogo, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, realizadas en el Hospital Militar, en presencia de las partes y del Tribunal, se verificaron importantes hallazgos de interés Crirninalístico en los cadáveres de os que en vida respondieran a los nombre de: PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, WILLIAMS NAZARETH PEREZ TOVAR Y RUBEN ENRIQUE ARNAL MARIN, lo que determina que nos encontramos en presencia de un TRIPLE HOMICIDIO,; Trascripción de Novedades de fecha 25-05-2011 por parte de la Sala de Transcripciones de la División contra Homicidios, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el Departamento de Aprehensión, lo cual nos lleva a presumir el hallazgo de los cadáveres y Acta Policial al suscrita por DANNY FERRER, el cual deja constancia el reconocimiento de dos cuerpos sin vida, dicho elemento de convicción ratifica la presunción de la existencia de unas personas fallecidas por muerte desconozca (aparentemente violenta).

AL respecto, la Doctrina señala, el vocablo indicio deviene del latín indicium (delación. manifestación, razón, indicación, marea, signo, señal) hoy significa criminológicamente, todo rastro, vestigio, huella, sea del delito, del autor o de la víctima”.

Cabanellas Gorphe, señala que “el indicio os un medio de prueba que consiste en la recolección e interpretación de cuantos hechos y circunstancias conduzcan al descubrimiento de la verdad. Comprende, por otra parte, toda acción o circunstancia relacionada con el hecho investigado y que permito inferir la existencia o modalidades de éste último’.

Según Clario Olmedo, el indicio es el objeto o circunstancia probados que permite, formular un argumento capaz de llevarnos a ¡aprueba de otro hecho”.

De la doctrina citada, podemos apreciar que el Juez de Control valora todos los indicios (Elementos de Convicción) para fundamentar su decisión, la cuaL cumple con o preceptuado en la norma adjetiva penal, específicamente los artículos 250, 251 y 252 deI Código Orgánico procesal Penal.

Refiriéndose la defensa al delito del artículo 438 del código penal indica que:


“en el presente caso en las novedades llevadas por el Departamento do Aprehensión en el número 76 se deja constancia que el ciudadano ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE trasladó a [as 6:00 horas de la mañana del día 26-05- 2011, a los ciudadanos KERWIN JOSE SANCHEZ.,, ALBERTO MANUEL ARTEGA GARCIA..,, y al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARNAL MARIN,, , hasta la sede de Salud Chacao siendo atendidos y al tercero siendo remitido al hospital el llanito...siendo esta la única novedad donde deja constancia que fue la única oportunidad en que mi defendido se traslada a la sede de los calabozos y tiene contacto con ellos, lo cual ratifica su declaración que no se encontraba dentro de a sede del departamento de aprehensión desde lapso de 1:00 horas hasta as 5:00 horas de mañana del día 26-05-2011

Señala igualmente la defensa refiriéndose al artículo 155 ordinal 3° del Código Penal: ‘para que se le pueda atribuir este tipo penal a un funcionario determinado debería existir ¡a presunción razonable de que mi defendido es autor o participe de los primeros delitos precalificados ... corno o son TRATO CRUEL a DETENIDO y OMISION DE SOCORRO..” Negrita y subrayado nuestro.”

Continua la defensa “...en el expediente existen diversas entrevistas de detenidos que la defensa se permite acotar.., los cuales son conteste en señalar que habían cientos detenidos alterados y estos hicieron llamado a los funcionarios acudiendo los mismos al llamado y sacando al referido detenido y Siendo trasladados a la sede de un centro de saIud. dejando constancia que en ningún momento sufrieron por parte de los funcionarios maltratos sin embargo todas estas circunstancias no fueron tomadas por el Juez de Control..”

Declaración ésta contradictoria, en virtud que, si el imputado de autos se encontraba de Comisión fuera del Departamento de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como es que se reporta en el cuaderno de novedades su presencia en el traslado de los ciudadanos antes mencionados por la defensa, para el centro asistencial de Salud Chacao. Además cabe destacar, que en el Ro de Guardia del día 26 de mayo el imputado es precisamente quién ostentaba la figura de celador o carcelero siendo [a persona encargada de ingresar y sacar a los detenidos el día de los hechos, entonces cabe preguntarse: ¿Quién estaba realizando esa función en el momento que presuntamente se encontraba fuera del Departamento?. Sin embargo, ante la solicitud realizada por el imputado de autos y de conformdad con Lo establecido en el articulo 281 deI Código Orgánico Procesal Penal, se están realizando las diligencias idóneas para determinar

Añade la recurrente:


“…consideró el A-quo, que a transcripción de novedad de fecha 25-05- 2011, por parte de la Sala de Transmisiones de [a División de Homicidios en [a cual se deja constancia de la llamada telefónica por parte del Departamento de Aprehensión de) Cuerpo de Investigaciones ., el acta policial suscrito por el detective DANNY FERRER, el cual deja constancia del reconocimiento de 2 cuerpos sin vida..., los protocolos de autopsia ..., eran suficientes elementos para atribuirles los hechos punibles ami defendido.

Igualmente la defensa agrega, “...el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos., en un delito tipificado como tal en la norma,,, en tal sentido, debemos hacer una distinción entre acto de investigación y acto de prueba... actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo.., la identificación de las personas involucradas.., éstas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción.. estas diligencias... impide generar actos de investigación. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar’

“De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria.., tienen solo carácter extraprocesal y administrativo.

…Para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principio de inmediación y contradicción aplicado a la etapa de Juicio, con la excepción de la Prueba anticipada, en la que intervienen todas las partes que conforman el proceso

Continúa la defensa “,..al atribuir el a quo eficacia probatoria solo transcripciones de llamada y acta de investigaciones penales, sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos’.


Referente a lo anterior, es importante aclarar a confusión adoptada por la defensa relativa al acto de investigación y acto de prueba, en tal sentido, la recurrente entra en contradicción con respecto al tema, ya que en primer Lugar indica que el Tribunal sólo tomó en consideración para su decisión tres (03) elementos de convicción, Los cuales le fueron suficientes al A quo para atribuirle el hecho punible al imputado, y por otro lado, señala que los actos de investigación realizados carecen de actividad probatoria, puesto que no está presente la contradicción, que los mismos solo tienen por virtud sustentar el acto conclusivo y a su vez son de carácter extraprocesal y administrativo, alegando principios relativos al juicio Oral y Público, siendo éstos no aplicables a esta etapa procesal.

Además, indica la defensa que el Juez desnaturalizó el proceso conllevando a la Violación del principio de presunción de inocencia. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se deduce que quien verdaderamente desnaturada el proceso es la recurrente, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad adoptada por el Tribunal es como su palabra lo indica, preventiva, asegurativa de las resultas del proceso, las cuales pueden beneficiar incluso al justiciable a través de la aplicación de la Justicia en busca de la verdad y el Tribunal ajusta su decisión a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos de manera concurrente os tres ordinales del artículo en comento.

Sobre la presunta violación al principio presunción de inocencia, podemos citar sentencia emanada de a [a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 10-12-2009, sentencia 1728, con ponencia de Carmen Zuleta Merchán, que establece:

‘la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia ley Consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales-como la detención preventiva o la detención provisional, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado...

La Defensa señala que su defendido es Venezolano, domiciliado en su residencia habitual, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el 17-09-1984 con el rango de AGENTE DE SEGURIDAD II, deduce que el sueldo que devenga el ciudadano (2899,00 Bs mensual) no le permitiría abandonar el País tan fácilmente, y además refiere que el ciudadano se presentó voluntariamente; señalando que anexa Constancia de Trabajo y de Residencia.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Minan Morand, expediente A08-506, en sentencia 421 de fecha 10-08-2009 Las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizarla consecución de tales fines”

En relación a este punto, el imputado es funcionario de un árgano policial del Estado Venezolano, el cual cuenta con las herramientas logísticas, operacionales e investigativas para que de alguna manera pueda influir en otros funcionarios del Estado Venezolano de cualquier otro organismo y que con la venia de éstos pueda evadir la justicia, igualmente en lo relativo a la pena a imponer tenemos que el delito establecido en el artículo 181 del Código Penal establece una pena de prisión de 06 años en su lírnte máximo, lo cual supera con creces el limite establecido en el artículo 253 de a Ley adjetiva penal, la cual establece el tope para imponer las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente, fue solicitado al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control que sean trasladados a objeto de realizar una nueva imputación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1,2 de la norma sustantiva penal, cuya pena excedo con creces los diez años de prisión y configura ineludiblemente [a presunción del peligro de fuga, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, resulta importante señalar el criterio de nuestro máximo Tribunal de a República, en sentencia Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 1095 de fecha 31-07-2009, sentencia 1095:


“NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES a una persona que se encuentre procesada por un delitos de Lesa Humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto esta Sala tomando en cuenta lo señalado en el ,1ículo 29 constitucional asentó que... Los delitos de Lesa Humanidad, LAS VIOLACIONES PUNIBLES DE LOS DERECHOS HUMANOS y los delitos de Crímenes de Guerra quedan excluidos de beneficios como lo sería,, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUS TI TUTI VAS...”
(Criterio Reiterado 4d. Sentencia Número 1712. deI 12 septiembre 2001, Caso Rita Arcila Coy, asi, mismo. ver sentencias 596 de fecha 15-O52OO9; 1114/2006; 1485/2002 1654/2005; 2507I2005 3421/2005 Y 147/2006).”


SEGUNDA DENUNCIA

Indica a defensa:


La Libertad es un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de vital importancia, o que implica que el impedir a un ciudadano que goce de este derecho, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. Es entonces, cuando hace énfasis en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basándose en esta premisa maniesta que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad! tal como lo expone la Constitución ene] artículo 44.1

Igualmente la Defensa resalta “FI principio de Proporcionalidad.., valga hacer algunas consideraciones.., el principio de Proporcionalidad está estrechamente vinculado con la materia de la Libertad y de las Medidas de Coerción Personal., debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse.. además el Juez debe verificar las condiciones personales del Imputado”
Precisamente lo antes señalado fue considerado por el Tribuna] de la causa para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, al tratarse de funcionarios del Estado Venezolano, que actuaron en ejercicio de sus funciones y que por ende la gravedad del delito es mucho mayor, a] estar en presencia de delitos considerados como graves o antihumanitarios.

Entre las decisiones que hacemos mención referida a a Igualdad y donde se ha decretado nulidades y sin embargo se ha mantenido la Privación Judicial Privativa de Libertad, podemos citar las siguientes:

-Sala Constitucional con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia 18 deI 19-01-2007, indica:


“.A la luz del principio de igualdad, se admite la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un Único supuesto a situaciones distintas...”

En el mismo orden de ideas! a misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de Carmen Zuleta de Merchán de fecha 01-03-2007, sentencia 366, expediente: 04-1607, estableció:

“El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sujetos aun trato distinto.”

Y es que, en sentencia emanada por la Sala Constitucional con ponencia de Arcadio Delgado Rosales de fecha 30-04-09, expediente, 09-0049, sentencia 489, estableció lo siguiente:
‘En un Estado fe derecho y de justicia, existe la necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la coecciòn de la conducta delictual donde se ACONSEJA PRIVAR A CIERTAS PERSONAS DE SU LIBERTAD..”

-Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 1095 de fecha 3107-2009, sentencia 1095:


Además de ello, resultaría DESPROPORCIONAL, con e daño causado y la magnitud de os deltos que se les atribuyen e otorgamiento de otro medida que no sea a Privativa de Libertad, todo ello tomando el criterio de nuestro máximo tribunal de la República que sobre la PROPORCIONALIDAD estimá lo siguiente
“El principio de proporcionalidad en la aplicación en las medidas do coerción personal so refiere a la relación que debo existir entre la medida, la gravedad de! delito, las circunstancias de comisión Y la sanción probabi&” (Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentenCia 1132, de fcha O3O62OO5)

Visto así, no estaría ajustado a derecho que se les hubiera otorgado una Medida Cautelar Menos Gravosa, que en definitiva la circunstancia que motiva la misma fue la verificación de los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena ya que el a quo considero llenos los extremos de los mismo y no sobre alguna circunstancia que haya incidido sobre os elementos de convicción presentados ni tampoco que modifiquen la caficación jurídica dada por el Ministerio Público que fue admitida en su totalidad por parte del Tribuna’ en Funciones de Control, por ende, no existe argumento alguno que justifique el otorgamiento de una medida menos gravosa, además que la recurrente al solicitar al Tribunal que e otorguen a su defendido una medida cautelar está aceptando que están llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal cayendo en contradicción en su petición, ya que las circunstancias que conllevaron al Juez de Control para decretarla han variado, pero para agravarlas ya que se les imputará un delito más grave como lo es HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, más los delitos ya imputados TRATO CRUEL Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181, 438 y 155 Ordinal 3ro, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, WILLIAMS NAZARETH PEREZ TOVAR Y RIJBEN ENRIQUE ARNAL MARIN, existen fundados elementos de convicción los cuales cursan en las actas que integran el presente expediente y por último existe un inminente peligro de fuga que se debe presumir por mandato expreso de a norma adjetiva legal, según lo dispone parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN PROPUESTA


Por todos los argumentos es esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados, que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados de autos…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Con relación a lo manifestado por la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) Defensora del ciudadano; ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, en el sentido que el Juez de Control no calificó la flagrancia lo que a su parecer genera la violación del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa este Colegiado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deviene de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2011, siendo acordada por el Tribunal 48 de Control, en la misma fecha 31 de mayo de 2011, de lo cual se desprende que la audiencia celebrada por el mencionado Juzgado 48 de Control el 02 de junio de 2011, se realizó conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de ratificar o no la medida cautelar privativa de libertad previamente acordada, razón por la cual no se evidencia violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su aprehensión deviene de la orden dictada por el Tribunal de Control antes mencionado, y no a consecuencia de la comisión de un delito de flagrancia.

La Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) Defensora del ciudadano; ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, y la Abg. ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; EBER RONDON, ejercen recurso de apelaciones con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numerales 4 , 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos recursos en contra de la audiencia oral para oir a las parte de fecha 02 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de TRATO CRUEL A DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado por el artículo 438 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado por el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos EVER ENRIQUE RONDÓN COLINA y ALFREDO JOSÉ SUÁREZ PIÑATE, han sido los presuntos autores o partícipes de los delitos por los cuales precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 26 de mayo de 2011, por parte del funcionario Johan García, quien deja constancia de la presencia del cuerpo sin vida de un ciudadano en la sede del Departamento de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2011, por parte del funcionario Danny Ferrer, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la sede del Departamento de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la novedad referida anteriormente, de lo cual deja constancia el funcionario sobre la presencia de los cuerpos sin vida de dos (2) ciudadanos que quedaron identificados como WILLIAM NAZARET PÉREZ TOVAR y PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS, así como las presuntas lesiones observadas a los mismos; deja constancia asimismo el funcionario que le fue consignado el listado con los nombres de los ciudadanos que se encontraban detenidos en el referido departamento al momento en que ocurrieron los hechos.

Protocolo de Autopsia, realizado por el ciudadano Dr. Franklin Pérez, Jefe del Departamento de Anatomopatología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte en el caso del ciudadano WILLIAM NAZARET PÉREZ TOVAR fue EDEMA CEREBRAL SEVERO INTOXICACIÓN EXOGENA y en el caso del ciudadano PEDRO CIPRIANO RIVERO RIVAS se deja constancia que la causa de muerte fue de igual manera EDEMA CEREBRAL SEVERO INTOXICACIÓN EXOGENA, igual circunstancia ocurrió en el caso del ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARNAL PÉREZ; de igual manera deja constancia el acta que al momento de los hechos los ciudadanos KERWIN SÁNCHEZ, ALBERTO ARTEAGA GARCÍA y RUBÉN ENRIQUE ARNAL PÉREZ fueron trasladados a la sede del Módulo de Atención Salud Chacao, éste último en virtud de su estado de salud fue trasladado hasta la sede del Hospital Dr. Domingo Luciani donde se encontraba siendo atendido hasta el momento de ser levantada el acta in comento; quien posteriormente falleció tal y como se observa del Acta de Inspección Técnica número 1.018, de fecha 26 de mayo de 2011, llevada a cabo en la sede del depósito de cadáveres del hospital Dr. Domingo Luciani.

Planillas de levantamiento de cadáveres llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, las múltiples heridas que presentaban las presuntas víctimas al momento de ser levantadas las mismas, circunstancia esta que fue corroborada por las fijaciones fotográficas levantadas en virtud de la Inspección Técnica número 1.013 y 1.014, ambas de fecha 26 de mayo de 2011 y que fue traída ante este Tribunal por la Representación Fiscal ad effectum videndi tal y como se señaló en la correspondiente Acta de Audiencia.

Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano EVER ENRIQUE RONDÓN COLINA, imputado en la presente causa, quien deja constancia de tener conocimiento de las circunstancias bajo las cuales perdieron la vida los ciudadanos PEDRO RIVERO RIVAS y WILLIAMS PÉREZ TOVAR, de igual manera deja constancia de la participación que tuvo el entonces entrevistado en los hechos que desencadenan en la muerte del ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARNAL MARIN, deja constancia de igual manera el entrevistado del traslado su participación en el traslado del mismo hasta el centro de atención Salud Chacao, así como el posterior desplazamiento del mismo hasta la sede del Hospital Dr. Domingo Luciani donde posteriormente perdió la vida.

Acta de Entrevista, de fecha 27 de mayo de 2011, evacuada al ciudadano ALFREDO JOSÉ SUÁREZ PIÑATE, con el carácter de entrevistado para ese momento, quien refiere tener conocimiento de los hechos donde perdieron la vida los ciudadanos PEDRO RIVERO RIVAS y WILLIAMS PÉREZ TOVAR, así como su participación en los hechos donde posteriormente pierde la vida el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARNAL MARIN.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano ENGELS LABRADOR, debidamente identificado, de fecha 27 de mayo de 2011, tener conocimiento de los hechos y de la participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que desencadenan en la muerte del ciudadano RUBÉN ENRIQUE ARNAL MARIN.
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.


En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, los recursos de apelaciones ejercidos por la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) Defensora del ciudadano; ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Abg. ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; EBER RONDON, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numerales 4, 5, y 7, de dicho texto adjetivo penal, ambos recursos en contra de la audiencia oral para oír a las partes de fecha 02 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los recursos ejercidos por la Abg. KARINA PATRICIA SINNING CONTRERAS, Defensora Pública Penal Octogésima Sexta (86º) Defensora del ciudadano; ALFREDO JOSE SUAREZ PIÑATE, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Abg. ANABEL RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano; EBER RONDON, con fundamento en lo establecido en el articulo 447 numerales 4, 5, y 7, de dicho texto adjetivo penal, ambos recursos en contra de la audiencia oral para oir a las parte de fecha 02 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la antes mencionada ciudadana, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.

EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO



Abg. RAFAEL HERNANDEZ







Exp. No. 3241-11.-
VZT/EJGM/AHR/RH/fl.-