REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000880

PARTE ACTORA: FIDEL ELÍAS ARAUJO CORRALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.577.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A.), Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO YÉPEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.790.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMIR VERA TORREALBA, IVÁN JOSEF VALERA DELGADO y JONATHAN PAUL VALERA AGUILAR, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.455, 9.394 y 118.054, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 08 de agosto de 2011, para el día 20 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral, que en la presente causa procede la acumulación solicitada, por cuanto el primer asunto instaurado en contra de su representada versa sobre la reclamación de conceptos derivados de la relación laboral, cuya existencia alega la parte actora; y el segundo asunto, sobre diferencias por derechos laborales derivadas de esa misma relación laboral, lo que en su criterio evidencian la conexidad y objeto entre las causas. De igual manera manifiesta que la solicitud de acumulación no se realizó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución por cuanto el mismo se encontraba cerrado, por lo que ratifica la misma ante este Tribunal con el objeto de evitar sentencias contradictorias.
Por su parte, la representación legal de la parte actora manifestó estar de acuerdo con la acumulación solicitada por la demandada en aras de la celeridad procesal, resaltando que en el primer asunto se reclamó el reconocimiento de la relación laboral, pues alega que la misma se encontraba vigente para el momento de intentar dicha acción; y una vez despedido su cliente, mediante una segunda demanda, exigió el pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del auto recurrido, en el sentido de que se pronuncie sobre la procedencia de la acumulación solicitada. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante el mismo Tribunal o ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

En este sentido, se tiene que es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación con causas que deben ser resueltas de igual forma, así, esta acumulación sucesiva procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En materia laboral la figura de acumulación de pretensiones la encontramos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

El referido artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando sólo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, pueden demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, más sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales. Es decir, el artículo regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

En vista de que la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandada, con relación a la petición de acumulación de dos (2) causas cursantes ante diferentes tribunales de este mismo Circuito Judicial Laboral del estado Lara, basándose en que entre las mismas existe una conexión propia, por tener en su decir, los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto; no podemos entonces aplicar lo establecido en el susodicho artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que como se dijo, éste regula el litisconsorcio voluntario al inicio de la demanda y por voluntad de los actores, (cuando se presenta la demanda), basándose en una conexión impropia o intelectual (unicidad de patrono), no así, la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indicó- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que en su decir cumple con lo establecido en el arículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.

Ahora bien, al no regular expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo referente a dicha acumulación sucesiva de causas, esta Alzada considera conveniente citar parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado, Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, caso NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:
“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
De la sentencia anteriormente trascrita, se infiere que en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas permitida jurisprudencialmente, basándose en el referido artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es por razones –se insiste- de conexión impropia o intelectual, procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

Por lo que queda claro, que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la sentencia anteriormente citada.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. Así, el artículo 52 del texto adjetivo civil mencionado, establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Asimismo, de la revisión que esta Alzada realiza al presente asunto, se pudo constatar que las causas KP02-L-2011-000015 y KP02-L-2011-000507 versan sobre la misma causa pretendí, que en el caso concreto de la litis derivan de la presunta existencia de una relación laboral e igualmente poseen el mismo objeto, es decir, reclaman el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y verificado como ha sido que en las dos (2) demandas las partes intervinientes son las mismas; es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declara que existe CONEXIÓN objetiva entre los asuntos: KP02-L-2011-000015 y KP02-L-2011-000507, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.-

En este sentido, una vez constatada que existe conexión objetiva, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, pasa esta Alzada a verificar si se cumplen los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía, en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:

1.-) que estén en una misma instancia los procesos,
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.

En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran en primera instancia y ante diferentes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Etado Lara, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no sólo por tratarse de dos demandas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo no se ha aperturado, por cuanto no ha tenido lugar la audiencia preliminar primigenia; encontrándose ambas causas en fase de sustanciación.

Por último, la acumulación ha sido solicitada a instancia de parte. Aunado a ello, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión del demandante en estos procesos derivan del mismo título, por lo que considera esta Superioridad que se cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

A mayor abundamiento considera esta Superioridad necesario citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en la cual establece:

“…esta Sala estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia nº 1557 del 22 de agosto de 2001)”.

En definitiva, vista la CONEXIÓN PROPIA que existe entre las causas KP01-L-2011-000015 y KP02-L-2011-000507, declarada por esta Alzada, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas, se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, ordenar al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que conoce actualmente de la presente causa en fase de sustanciación, la remisión de la misma al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá acumularla al asunto signado con el numero KP02-L-2011-000015, en virtud de que este último previno la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, resguardando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y la integridad del Circuito Judicial Laboral, garantizando a ambas partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y que de no ser posible la mediación, las dos (2) causas culminarán con una única sentencia que decidirá el fondo de de la controversia de las mismas. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21/06/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara la CONEXIÓN entre las causas KP02-L-2011-00015 y KP02-L-2011-00507.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución la remisión de la causa KP02-L-2011-00507 al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá acumularla al asunto signado con el numero KP02-L-2011-00015, el cual se encuentra bajo su conocimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° y 152°.


EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.




KP02-R-2011-880
JFE/cla