REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000569

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Mariela Antonia Navarro Arce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.841 y de este domicilio.

Apoderado Judiciales de la Parte Demandante: Jimmy Inojosa, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 51.577 y de este domicilio.

Demandadas: Distribuciones e Importaciones Cosbell C.A y Mercantil Internacional C.A (2), (2) sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio de 1954 bajo el Nº 224, tomo 2 F de los libros de Registro llevados por ese despacho.

Apoderados Judiciales de la Demandadas: Gustavo García, María Vergara y Alix Vielma abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.278, 108.673 y 103.524 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA






I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Mariela Antonia Navarro Arce, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.841 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Distribuciones e Importaciones Cosbell C.A y Mercantil Internacional C.A (2), (2) sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio de 1954 bajo el Nº 224, tomo 2 F de los libros de Registro llevados por ese despacho.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara desistida la acción por cobro de prestaciones sociales, en virtud de lo cual apela de la mencionada sentencia la parte actora y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta por el demandante en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revocó la sentencia recurrida, ordenándose la reposición de la causa.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que en el presente asunto existió un desorden procesal por cuanto hubo diferencia en la hora de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio respecto de la publicación en la cartelera y la hora pactada en el auto del Tribunal, por lo que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia.

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte recurrente, es importante resaltar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En virtud del planteamiento anterior, procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente en el presente caso hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido observa quien juzga que en fecha 31 de enero de 2011 se efectúa la instalación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual el Tribunal declara suspendida la causa en espera de que conste a los autos la resultas de los informes pendientes señalando que mediante auto separado fijaría oportunidad para la audiencia de juicio, posteriormente en fecha 22 de febrero mediante auto el Tribunal fija para la celebración de la audiencia el día 14 de abril de 2011 a las 08:40 a.m., sin embargo se observa de la copia certificada agregada a los autos por el recurrente en esta audiencia, de la publicación de las audiencias a efectuarse por el Juzgado Segundo de Juicio entre los días 11 y 14 de abril de 2011, que en la misma se indica que la audiencia a celebrarse en el asunto KP02-L-2009-422 se realizaría a las 10:00 a.m. del 14 de abril de 2011, lo cual constituye una modificación en la oportunidad de la hora de la celebración de la audiencia, sin embrago el llamado de la audiencia y su respectiva celebración se realizo a las 08:40 a.m. del día fijado, declarando el Tribunal ante la incomparecencia de la parte actora el desistimiento de la acción.

Ahora bien, si bien es cierto que la audiencia fue celebrada en el día y hora fijada conforme al auto de fecha 22 de febrero de 2011, al Tribunal de la causa haber publicado en la cartelera de publicación de audiencias una hora de celebración distinta a la que realmente correspondía, evidentemente coloco a las partes en un estado de incertidumbre como consecuencia de las actuaciones del mismo Tribunal respecto de la oportunidad en la que debía celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio, lo cual va en detrimento del debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, declarar con lugar el Recurso de apelación y reponer la causa al estado en que el Tribunal a quo fije fecha y hora para la prolongación de audiencia de juicio. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de abril de 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal A Quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 08:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,