REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000375

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: María Azzan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.698 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: José Rubén Miranda Catarí, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.911 y de este domicilio.

Demandado: Hotel Taburiente S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el Nº 60, tomo 3-A de fecha 29 de enero de 1999.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Miguel Anzola, Rudolfh Kreube y David Villalonga, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.267, 119.436 y 114.836 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 15 de julio de 2011, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011 por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declara sin lugar la impugnación del poder manifestada por la parte actora.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 03 de agosto de 2011, oportunidad en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora sin asistencia alguna de abogado, en virtud de lo cual al no encontrarse disponible ningún procurador del trabajo que la pudiera asistir se acordó la suspensión de la presente causa para el día 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifiesta que su apelación se dirige en contra de la decisión del Juzgado A Quo que declara improcedente la impugnación formulada, respecto del poder otorgado por la parte accionada, toda vez que la persona que otorga el poder según sus dichos no estaba en capacidad de otorgarlo por encontrarse incapacitada por razones de salud.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte actora recurrente y tras una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto observa quien Juzga que en fecha 26 de enero de 2010 los accionistas representantes de la sociedad mercantil demandada HOTEL TABURIENTE S.R.L otorgan documento poder a tres (3) abogados co-apoderados y luego, en fecha 05 de noviembre de 2010, los mismos accionistas de la sociedad mercantil demandada, otorgan poder a tres (3) nuevos co-apoderados; así mismo se observa de las actuaciones efectuadas por los nuevos co-apoderados, que en fecha 04 de marzo de 2011 estos ratifican las actuaciones efectuadas con anterioridad por su representada, a través de los anteriores Abogados co-apoderados.

En este mismo sentido es importante señalar que visto que los poderes fueron debidamente otorgados por ante Notario Público, es evidente para quien sentencia que dicho funcionario en ejercicio de sus funciones debió cumplir con las atribuciones propias de su cargo y verificar que los poderes cumplieran con todas las formalidades de Ley.

Por otro lado es importante destacar que no corre a los autos prueba alguna que desvirtué la validez de los poderes otorgados, ya que como fue indicado ut supra los poderes fueron otorgados ante Notario Público y no existe prueba que demuestre los dichos del actor en esta audiencia, respecto de la capacidad de la accionista quien representaba a la sociedad mercantil demandada al momento del otorgamiento.

Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga oportuno traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


En consecuencia y visto que el resto de los accionistas compareció a ratificar el poder otorgado y dado que no existe prueba alguna que evidenciara la invalidez del mismo por ningún motivo; es evidente para quien sentencia que el poder otorgado cumple con todas las formalidades necesarias para su validez; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En razón de lo antes expuesto: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón