REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001051.
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: Samuel Zavarce, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.620.471 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Javier Rodríguez, Richard Rodríguez y Juliser Rodríguez abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 26 de Julio del 2011 por el abogado apoderado Richard Rodríguez abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado Nro. 90.0324 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 21 de Julio del 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el presente asunto se encuentra en fase de juicio y se celebró audiencia de juicio en fecha 15 de Julio del 2011, posteriormente la parte actora recurrió del acta de audiencia levantada en tal fecha, siendo que el juzgado a quo declaró inadmisible dicho recurso por auto de fecha 21 de Julio del 2011.
Ahora bien, conocido lo anterior es menester establecer que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite a través del cual se dejó constancia del desenvolvimiento de la audiencia de juicio y se ordenó la práctica de un medio probatorio, vale decir, por parte del juez de juicio.
En este aparte es conveniente traer que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, refiriéndose a los autos de mero tramite estableció :
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Así pues, tal como lo ha establecido de forma clara pacifica y diuturna la Jurisprudencia los autos de mero tramite no son mas que situaciones ordenadoras del proceso que no envuelven controversia ni resuelven puntos debatidos los cuales no son recurribles por las partes sino únicamente revisables, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que el acta contra la cual recurrió la parte accionada persigue el impulso procesal de la acción.
Aunado a ello al respecto de la inconformidad planteada por el recurrente en cuanto a la orden emanada del juez a quo de que fuera practicada experticia al trabajador por el profesional de la medicina Alfredo Urquiola, considera quien juzga necesario traer a colación lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Tal como se observa, la ley adjetiva faculta al juez de juicio a dictar autos para mejor proveer sin imponerle al mismo ningún requisito distinto que su propio criterio y en el caso de marras efectivamente el juez consideró pertinente tal orden y procedió a dictarla.
Aunado a ello el artículo 94 ejusdem establece al respecto de tales probanzas ordenadas por el juez lo siguiente:
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Tal como se observa de la norma citada el juez tiene plena potestad de designar al experto que considere idóneo para la evacuación de la experticia a efectuarse, con lo cual, dicho nombramiento o escogencia corresponde al tribunal.
En consecuencia, se observa que el tribunal al dictar la evacuación de la experticia indicada y establecer el experto que la realizaría, no se encuentra transgrediendo en modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes.
En atención a todo lo ya expuesto, concluye quien sentencia que la negativa dictada por el tribunal a quo al respecto de la tramitación del recurso planteado por la parte actora en contra del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de Julio del 2011 resulta ajustada a derecho. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Richard Rodríguez abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado Nro. 90.0324 en fecha 26 de Julio del 2011 contra de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 21 de Julio del 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
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