REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Julio de 2011, en la Causa Nº CJPM-TM16C-017-2011, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano penado, Sargento Segundo JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.245.768, plaza para el momento de los hechos del Destacamento Nro. 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Tigre, Edo. Anzoátegui y domiciliado en la Urbanización 19 de Abril, Casa Nº. 36, Intercomunal Turmero – Maracay, Edo. Aragua, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el ciudadano, penado Sargento Segundo JULIO ALEJANDRO HERNANDEZ PEREZ, anteriormente identificado, en ningún momento fue privado de su libertad, por lo que a partir de la presente fecha cumplirá la totalidad de la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día 05 de Mayo de 2012.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.
De igual forma este Órgano Jurisdiccional respetando el derecho consagrado en el articulo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA que él mismo continúe en libertad, debiendo presentarse ante este Tribunal, a partir de la notificación de ley, los días veinte (20) de cada mes y si este fuere sábado , domingo o día feriado deberá hacer efectiva la misma un día antes o un día después de dicha fecha, hasta tanto le sea otorgado el beneficio procesal respectivo.
S E G U N D O:
En vista que no se impusieron ninguna de las penas accesorias establecidas en el articulo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar, deja sin efecto dicha aplicación; a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.