REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende del Auto Motivado de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictado por el Consejo de Guerra de Maracay, en la causa bajo el N° CJPM-TM2ES-009-2009, y que corre inserto a las folios desde el dos (02) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la Pieza N° 14 de la causa, donde el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria al ciudadano DIXÓN ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.152.447, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar, y fueron sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, además de las penas accesorias señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem, manteniendo en dicho fallo la medida judicial de privación preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 02 de Diciembre de 2009, según las atribuciones establecidas en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de sentencia que corre inserto a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cuatro (264), de la Pieza N° 14. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…En cuanto al computo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que el Sargento Mayor de Tercera DIXON ENRIQUE CALLES HERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad N° 13.152.447….se encuentran detenidos desde el día 21 de agosto de 2007, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, por lo que se concluye que los penados de autos tienen hasta la fecha de hoy, un tiempo de detención judicial de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo que indica que les falta por cumplir Dos (02) años, ocho (08)meses y diecinueve (19) días, del total de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS de prisión, que le fuera impuesta el Consejo de guerra de Maracay, esto es hasta el día 21 de Agosto de 2012, fecha en que finalizan la totalidad de la pena impuesta…”.
Por otra parte, corre inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la Pieza N° 15, Auto de este Tribunal, de fecha 25 de Mayo de 2010, mediante el cual se acordó concederle la redención judicial de la pena por el trabajo en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 9, Literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al ciudadano DIXÓN ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.152.447, quien fue sentenciado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y fue condenado a cumplir la pena Cinco (05) Años de prisión, más las penas accesorias de ley, inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio militar activo, contenidas en el articulo 407 ordinales 1° y 2° y 3° ejusdem, cambiándole la nueva fecha de finalización para el día 19 de Septiembre de 2011. En el mismo Auto se acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano DIXÓN ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.152.447 por reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010 y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 19 de Septiembre de 2011. TERCERO: Que el penado cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DIXÓN ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ, titular de las cédula de identidad No. 13.152.447, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del ciudadano DIXÓN ENRIQUE CALLES HERNÁNDEZ, titular de las cédula de identidad No. 13.152.447, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley de inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio militar activo y perdida de derecho a premio, contenidas en el articulo 407 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba sometido a un régimen de presentación de cada treinta (30) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Mayo de 2010, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A/C. Asesoría Jurídica Nacional. HÁGASE COMO SE ORDENA.