CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO

EXPEDIENTE N° CJPM-CGMCBO-006-2011

Admitida como fue la acusación presentada por el ALFEREZ DE NAVIO MANUEL BARRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero (21º) con competencia a nivel Nacional, en fecha 16 de Marzo de 2011, ante el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, el referido representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFFERSON GIL ESPINOZA, por considerarlos autores responsables del delito militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 534 segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 12 de Abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Decimo de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar y en esa misma fecha el Juez de Control cambio la calificación en vez de campaña expreso que es ABANDONO DE SERVICIO SIMPLE previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha 04 de Mayo de 2011, dándose inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 26 de Julio de 2011, pronunciados al término del mismo, en fecha 29 de Julio de 2011, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:

PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES


Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, según acta levantada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, quedo conformado por Coronel Hector Alfredo Nuñez Galicia, Juez Presidente, Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Profesional y Teniente Coronel Alberto José Dos Santos González, Juez Profesional; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-006-2011, después de que el Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-006-2011, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.274.726, con domicilio y residencia en la Calle Principal, Sector Caño Negro, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, actualmente Plaza del Destacamento de Comando Rurales Nro. 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.708.279, actualmente Plaza del Destacamento de Comando Rurales Nro. 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la Avenida La Playa, cerca del Comando de la Guardia, Paraguipoa, Municipio Páez del Estado Zulia,quien según la representación Fiscal, fueron imputados y acusados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa de los mencionados acusados le correspondió a la Defensa Privada Abogado David José Molina Fernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 148.761, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso, según la representación Fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 12 de Febrero de 2011, por instrucciones del Ciudadano Coronel Alejandro Pérez Gámez, Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nro. 39, le asigno una comisión a los ciudadanos Teniente Luis Gerardo López Ibarra, Sargento Segundo Eduar Pérez Pineda y el Sargento Segundo Riyerson Echeverria Rodríguez, quienes en cumplimiento al servicio asignado según la Orden de Servicio Nro. 043, la comisión se traslado hasta la Hacienda San José, ubicada en la vía que conduce a Santa Barbará y el Vigía Km 15, Jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia, con la finalidad de pasarle revista al personal de efectivos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA. El Teniente Luis Gerardo López Ibarra, se encontraba en la entrada principal de la misma, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, observo que el portón se encontraba cerrado con candado, por lo que el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, procedió a efectuarle varios llamados por el radio de comunicaciones y al no responder el SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA a ninguno de los llamados ingreso el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, quien ingreso por encima de una cerca que se encontraba en las adyacencias, al llegar a la vivienda donde se presta el servicio se encontraba el CABO PRIMERO HENRY GREGORIO RODRIGUEZ, a quien el Teniente Luis Gerardo López Ibarra le pregunto en donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a lo que respondió el Cabo Primero, que tenia rato sin verlos y manifestó el mismo que a lo mejor se encontraban comprando un refresco en la bodega que se encuentra en las afueras de la hacienda.

Posteriormente, el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, en compañía del Cabo Primero Henry Gregorio Rodríguez, caminaron hasta donde se encontraban presuntamente los funcionarios de la Guardia Nacional, a unos 150 metros de recorrido, encontró el Teniente Luis Gerardo López Ibarra en compañía del Cabo, al SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA fuera de la Zona de seguridad del predio uniformados correctamente y con el armamento asignado ingiriendo presuntamente bebidas alcohólicas y se encontraban en presunto estado de ebriedad, el SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA al notar la presencia del Teniente Luis Gerardo López Ibarra, tomaron una actitud nerviosa y observo el Teniente López un recipiente de vidrio (Botella) el cual contiene en su interior liquido color marrón de presunto licor conocido como Ron Cacique, el cual estaba en el piso al lado de los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA.

Luego, se traslado el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA al Destacamento, se procedió a despojarlos del armamento reglamentario a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA le propusieron al Teniente Luis Gerardo López Ibarra un acuerdo monetario, donde le ofrecieron 5.000 bs si no tramitaba la novedad.

En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.

Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.

En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación fiscal y la defensa.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 16 de Marzo de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:

“…En fecha 14 de Febrero de 2011, esta Representación Fiscal Militar dio inicio a investigación penal militar por flagrancia en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ identificado con la cedula Nro. V-20.274.726 y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA identificado con la cedula Nro. V-20.708.279, destacados en el Destacamento de Comando Rurales Nro. 39 de los referidos Tropas Profesionales fueron aprehendidos el 12 de Febrero siendo las 21:30 horas de la noche por el TENIENTE LUIS GERARDO LOPEZ IBARRA, identificado con la cedula V-19.181.828, quien se encontraba en el Destacamento Rural Nro. 39 del Comando Regional Nro. 3, frente a la Segunda Compañía a la cual los ciudadanos antes mencionados pertenecen, aproximadamente a las 21:10 horas de la noche, luego de observar que el portón de la entrada principal a la misma se encontraba cerrado con candado, procedió a efectuar varios llamados por el radio de comunicaciones y no respondieron ninguno de los llamados, de esta manera ingreso a dichas instalaciones por encima de una cerca que se encontraba en las adyacencias al llegar a la vivienda donde se prestaba el servicio se encontraba el CABO PRIMERO (MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA)HENRY GREGORIO RODRIGUEZ, identificado con la cedula Nro. V-7.909.500, adscrito a la Batalla Naval del Lago, solo en las instalaciones y le pregunto que donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y respondió que tenia rato sin verlos y que quizás se encontraban realizando la compra de un refresco en una bodega que se encontraba en las afueras de la hacienda, luego procedió a acompañarlo a caminar hasta donde se encontraban presuntamente los funcionarios, en dicho recorrido a unos cinto cincuenta (150) metros se encontraban los mismos fuera de la zona de seguridad del predio correctamente uniformados y con el armamento asignado e ingiriendo bebidas alcohólicas y en grave estado de ebriedad, los mismos al notar la presencia del Teniente Luis Gerardo López Ibarra antes identificado tomaron una actitud nerviosa, igualmente observo un recipiente de vidrio (Botella) el cual contenía en su interior un liquido color marrón de presunto licor conocido como Ron Cacique, la cual se encontraba alojada en el piso, del lado izquierdo de ambos efectivos y fue recolectada como evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió a trasladar hasta dicho predio a los funcionarios, luego los mismos le hicieron una propuesta al Teniente antes mencionado de llegar a un acuerdo monetario, en el cual ellos le darían la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares fuertes con la finalidad de que no le tramitara la novedad, en presencia de los efectivos antes mencionados que lo acompañaban en dicha comisión…



De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos; y pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa ABOGADO DAVIDMOLINA FERNANDEZ, quien actuando en representación de sus defendidos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA en el inicio del debate oral manifestó:

“Esta defensa técnica, niega rechaza y contradice, los elementos los elementos esgrimidos por el Ministerio Público, no es cierto que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, los mismo se encontraban dentro del fundo San José, no se practicó experticia de ningún tipo, promuevo las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARIA PABUENA BENABIDEZ, CARMEN JUDIT GONZALEZ PABUENA y MARCO ANTONIO GONZALEZ; así como la experticia de reconstrucción de los hechos e inspección judicial, con ello voy a demostrar en el transcurso del juicio la inocencia de mis defendidos. Es todo”.


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar” , en razón de ello el Juez Presidente ordeno al alguacil se sirviera sacar momentáneamente de la Sala de Audiencias al otro acusado SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA, mientras dure la declaración, seguidamente el acusado SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ manifestó:

“El 12 de febrero estábamos en la Hacienda San José, yo y mi compañero cuando el Teniente López nos reporta por la Radio que va a pasar revista, en la mañana agarramos una harina y una mortadela, pasa la hora del almuerzo fuimos de nuevo a donde la señora, cuando estamos dándole una vuelta a la hacienda ya que la cena le faltaba poco, el Teniente nos dice y no ve que les pasa mala conductas, llama a otro Capitán y de otra compañía, llega Valero y le pregunta a los Teniente y nos dice que están haciendo y nos dice que busquen una botella , nos saca unas fotos, llamó a mi Capitán y nos lleva el Teniente a hacernos un examen y salieron negativo, y el Capitán hace un informe que teníamos Abandono de Servicio, nos hicieron firmar unos papeles y al otro día nos llevaron, luego a los tribunales, mandaron a buscar la botella estaba por la mitad y nos llevaron al comando y todos agarrón mínimo y luego nos dijo el Capitán que el si metía preso a los guardias. Es todo”.

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO SARGENTO SEGUNDO YERFERSON GIL , por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar” seguidamente el acusado SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL expuso:

Nos encontrábamos en la Hacienda San José, porque el Teniente llamó que nos iba a pasar revista, comenzamos hacer mantenimiento, al lado había una casa para hacer la comida y ya teníamos hambre en ese momento llegó el Teniente a pasar revista, eran ordenes, porque tenían que pasar por el libro, entonces estábamos con los señores y llegó el Teniente y nos preguntó que si estábamos tomando, llamó a otro Capitán, llegó otro Teniente y aparecieron con una Botella de Cacique vacía, le tomaron fotos y nos trasladaron hasta el Destacamento 32 y luego nos llevaron hacer una prueba etílica que no aparece, en el chivo, estuvimos hasta el Sábado, nos presentaron el Lunes en el CORE 3 y el martes nos presentaron aquí a las 9 de la mañana, entregaron una Botella y le enviaron para acá, no se le hizo prueba de las huellas dactilares a la botella, nosotros no Abandonamos el Servicio y estábamos correctamente uniformados y con todo hasta con el AK. Es todo


Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.

Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos tanto por la representación fiscal y la defensa, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.

Luego, el Juez Militar Presidente Accidental procedió a efectuar una suspensión de la audiencia previo falta de comparecencia de los testigo promocionado por el Ministerio Publico Militar la Defensa, posteriormente se fijo la continuación de la audiencia para el día 28 de Julio de 2011, en la cual comparecieron los testigos, en presencia de la Fiscalía Militar y de la Defensa Privada se reanudo nuevamente la audiencia oral y pública.

Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas.

Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones que en vista de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la Fiscalía Militar que contradicen totalmente el acta policial por el cual se inició este proceso y se desarrollo en todas sus etapas, las cuales van en favor de la defensa y en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, el Fiscal Militar solicito que se Absuelva a los acusados de autos

Por su parte el Defensor Privado señaló en sus conclusiones manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, por cuanto sus defendidos no tienen nada que ver con el delito por el cual se les está acusando.

No hubo réplica posteriormente a las conclusiones.

Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó a los acusados que si iban declarar o tenían algo más que decir, contestando que no deseaban declarar.

Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.

TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1. LUIS GERARDO LOPEZ IBARRA, Teniente, quien entre otras cosas expuso: …El día que se efectuó la presunta comisión, pase revista a los efectivos, me encontraba en la entrada previa, les hice varios llamados por vía telefónica y radio, nadie me respondió me dirigí a entrar a la finca por sus adyacencias, continúe hasta el lugar donde pernoctan los mismo y luego me entreviste con un miliciano, le pregunté que donde estaban y me manifestó habían salido a buscar un refresco, salí hasta el lugar donde supuestamente se encontraban los ciudadano GIL y GARCIA y los encontré completamente en estado de ebriedad, consumiendo una bebida alcohólica que lleva por nombre Ron Cacique, el Sargento García me ofreció 5 mil bolívares a los fines de no pasar la novedad, me los llevé del sitio. Es todo.

2. EDWAR VICENTE PEREZ PINEDA, Sargento Segundo, quien entre otras cosas expuso: …Me encontraba de escolta, creo que fue sábado, estábamos pasando revista el teniente y yo de escolta, al llegar a la entrada de la finca el portón estaba cerrado por altas horas de la noche, el Teniente saltó la cerca perimétrica, regresó un miliciano y abrió el portón llegamos a la finca, el Teniente tenia a los Sargento parados firme llamándole la atención, estábamos allí por la condiciones donde nos encontrábamos y teníamos que hacer la comida donde la señora, solo puedo decir que ellos no habían Abandonado el Servicio y estaban correctamente uniformados…


3. CARMEN JUDITH GONZALEZ PABUENA, estudiante, quien expuso: …Nosotros como vivimos en la hacienda San José, cuando expropiaron la hacienda mi mamá se prestó como voluntaria para hacerle la comida, el día que ocurrieron los hechos, los efectivos los efectivos nos trajeron unas mortadela y harina, esa noche mi papá se encontraba con un amigo y los sargentos estaban en toda la entrada de mi casa esperando la comida. Ahora dicen que estaban tomando y no es así ellos esperaban la comida porque yo se los pedí, dicen que abandonaron el servicio de donde se hacia la comida hasta donde se encontraban ellos habían como cincuenta metros, porque no estaban solos porque siempre se le hacen comidas diferentes y llevaban varias, además que no podían ir solo porque donde pasan ellos es una zona plantada con palmas y pueden que tenga enemigos, por ejemplo los mismos dueños de la finca, Pudo haber sido un mal entendido como mi papá estaba bebiendo…

4. MARCO ANTONIO GONZALEZ, Campesino, quien expuso: …Ellos no están involucrados en nada, solo iban a buscar comida, comisión no llevó servicio de cocina, la mandaban hacer por fuera, además eso no estaba afuera sino dentro del previo, no tengo los metros de donde estaban alojados ya que yo estaba tomando con un amigo, la señora es miembro del Concejo Comunal y era miliciana y no había quien hiciera la comida, no veo ninguna relación, supuestamente de la puerta trancada es una ley y después de las 6 de la tarde se cierra la puerta…


5. RIYERSON JOSE ECHEVERRIA RODRIGUEZ, Sargento Segundo, quien expuso: …Estábamos pasándole revista a la hacienda, llegamos y el portón estaba cerrado, el teniente procedió a saltarse la cerca, cuando él iba el miliciano llegó y abrió el portón, me fui al baño porque tenía dolor de estomago, cuando regrese estaban parado los dos sargentos firme frente al Teniente y le estaba haciendo llamado de atención y luego relevamos a los 2 sargentos y quedamos nosotros. Es todo…


Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de TENIENTE LUIS GERARDO LOPEZ IBARRA, SARGENTO SEGUNDO EDWAR VICENTE PEREZ PINEDA, CARMEN JUDITH GONZALEZ PABUENA, MARCO ANTONIO GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO RIYERSON JOSE ECHEVERRIA, ofrecidos por la representación del Ministerio Público y la Defesa, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron:

El día 12 de Febrero de 2011, por instrucciones del Ciudadano Coronel Alejandro Pérez Gámez, Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nro. 39, le asigno una comisión a los ciudadanos Teniente Luis Gerardo López Ibarra, Sargento Segundo Eduar Pérez Pineda y el Sargento Segundo Riyerson Echeverria Rodríguez, con la finalidad de pasarle revista al personal de efectivos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA. El Teniente Luis Gerardo López Ibarra, se encontraba en la entrada principal de la misma, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, observo que el portón se encontraba cerrado con candado, por lo que el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, procedió a efectuarle varios llamados por el radio de comunicaciones y al no responder el SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA a ninguno de los llamados ingreso el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, quien ingreso por encima de una cerca que se encontraba en las adyacencias, al llegar a la vivienda donde se presta el servicio se encontraba el CABO PRIMERO HENRY GREGORIO RODRIGUEZ, a quien el Teniente Luis Gerardo López Ibarra le pregunto en donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a lo que respondió el Cabo Primero, que se encontraban comprando un refresco.
Posteriormente, el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, en compañía del Cabo Primero Henry Gregorio Rodríguez, caminaron hasta donde se encontraban presuntamente los funcionarios de la Guardia Nacional, a unos 150 metros de recorrido, encontró el Teniente Luis Gerardo López Ibarra en compañía del Cabo, al SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA dentro de la Zona de seguridad del predio uniformados correctamente y con el armamento asignado.

Luego, se traslado el Teniente Luis Gerardo López Ibarra, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA al Destacamento, se procedió a despojarlos del armamento reglamentario a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación Fiscal y la defensa concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones, asi como escuchado la solicitud por parte del Ministerio Publico Militar en la cual manifestó en forma oral en la audiencia su deseo de que se dicte una sentencia absolutoria a los acusados SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA, y la defensa de los acusados manifestó estar de acuerdo, estos Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, apreciaron y observaron que en relación a cómo ocurrieron los hechos, estos no se pudieron determinar con claridad y precisión, en virtud que de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal Militar, ha quedado demostrado que entre la acusación presentada y los testigos ofrecidos y promovidas en esta sala de audiencia existen contradicciones, como ya se ha mencionado, entre las declaraciones testimoniales rendidas ante este Órgano Jurisdiccional.

Igualmente, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1- ACTA POLICIAL POR EL TENIENTE LUIS GERARDO LOPEZ IBARRA, DONDE EXPRESA QUE EL CIUDADANO S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, IDENTIFICADO CON NLA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.274.726, FUE OBSERVADO FUERA DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA DESTACADO SIN BOLETA DE PERMISO, PERTINENTE Y NECESARIO, DEBIDO A QUE ES ALLI DONDE QUEDÓ PLASMADO LA CIRCUNSTANCIA DE MODO, LUGAR Y TIEMPO DE COMO SE REALIZÓ LA DETENCION DE FLAGRANCIA DEL IMPUTADO (FOLIO 3). 2. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ORDEN DE SERVICIO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011, DONDE ESTABLECE LA PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LAS INSTALACIONES Y LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FIRMADA POR EL CIUDADANO S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, PERTINENTE Y NECESARIA, DEBIDO A QUE ALLI QUEDÓ CONSTANCIA DE QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS (FOLIO 14-15). 3. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ORDEN DE SERVICIO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2011, DONDE SE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LAS INSTALACIONES Y LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FIRMADA POR EL CIUDADANO S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ, PERTINENTE Y NECESARIA DEBIDO A QUE ALLI QUEDÓ CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS Y QUE ADEMAS ERAN RECORDADAS A DIARIO, BIEN SE PUEDE OBSERVAR QUE ESTA FUE EN FECHA DISTINTA. (FOLIO 18-19). 4. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REVISTA Y ORDENES DE FECHA12 DE FEBRERO DE 2011, DONDE QUEDÓ REFLEJADA LA NOVEDAD DE QUE EN LA HACIENDA “SAN JOSE” LOS EFECTIVOS DESTACADOS ESTABAN FUERA DEL AREA E INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS. PERTINENTE Y NECESARIA, PUESTO QUE EN ELLAS SE PUEDE OBSERVAR QUE QUEDÓ CONSTANCIA DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN (FOLIO 22). 5. ORIGINAL DE LA ORDEN DE SERVICIO PARA EL DÍA DOMINGO 13 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRIT POR EL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DEL COMANDO RURALES Nº 39, CORONEL ALEJANDRO PEREZ GAMEZ, DONDE SE VE REFLEJADA LA DESIGNACIÓN DEL CIUDADNO S/2DO RANDILL GARCIA GONZALEZ EN LA HACIENDA SAN JOSE. PERTINENTE Y NECESARIA, DEBIDO A QUE POR MEDIO DE ELLA SE PUEDE APRECIAR QUE EL IMPUTADO SEGUIRIAN SU SERVICIO EN LA FINCA SAN JOSE (FOLIO 28) 6. FICHA DE DATOS PERSONALES DEL CIUDADANO S/2DO RANDILL GARCIA GONZALE, DONDE QUEDA REFLEJADA TODO TIPO DE INFORMACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO. PERTINENTE Y NECESARIA PARA VERIFICAR CUALQUIER DATO NECESARIO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO.

Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, y escuchado la declaración de los Acusados SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON GIL ESPINOZA, en el juicio, por el delito militar de Abandono de Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; no se demostró su culpabilidad en el delito imputado a los referidos acusados.

Por otra parte, se hace necesario analizar la tipicidad del delito de Abandono de Servicio, tomando en cuenta para ello que el sujeto activo de estas infracciones sólo puede ser el militar y, aún más, el miembro de las Fuerzas Armadas que se encuentre prestando el servicio concreto de que se trate. El bien jurídico protegido es el servicio mismo, cuyo cumplimiento es deber del militar obligado a ello, que se encuentra de servicio; Por lo tanto, abandonar un servicio comprende tanto el abandono físico, es decir la ausencia del lugar donde se debe prestar, como el abandono consistente en colocarse en un estado en que no se puede cumplir con el deber. Así, comete abandono quien voluntariamente se echa a dormir o intencionalmente se embriaga o droga, alcanzando un estado tal que no se puede cumplir con el servicio que se presta.
El artículo 534 castiga el abandono de un servicio, la noción de acto de servicio no es más que aquellos actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de las armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Se equiparan al acto de servicio de armas los relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares, es decir, los actos marineros o aeronáuticos.
Al observar y apreciar estos Juzgadores que la conducta de los hoy acusados no encuadra en el análisis realizo al tipo penal descrito en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la solicitud efectuada por el representante de la Vindicta Publica Militar, al no existir elementos que prueben y demuestren la culpabilidad y participación en el hecho imputado, estos juzgadores llegan a la convicción que no son culpables del delito de Abandono de Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, se quiere significar que todos los que impartimos justicia, no podemos separarnos de los principios básicos, fundamentales del Estado, ya que la actividad de él es regular las normas que crean la base del Estado de Derecho y de esa forma poder garantizar los principios fundamentales del Derecho.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Militar observa, como ya se mencionó anteriormente que de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia no existen hechos que presuman la comisión del delito militar ABANDONO DE SERVICIO del cual se les acusa, y por no aparecer durante el juicio prueba suficiente que permita establecer con convicción que los acusados SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON ESPINOZA GIL haya cometido el delito en comento.

Siguiendo en este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto se declara no culpable a los acusados SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.20.274.726 y SARGENTO SEGUNDO YEFERSON ESPINOZA GIL, titular de la cédula de identidad Nro.20.708.279 del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto se les ABSUELVE del delito en comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, presidido por el CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, Juez Presidente, CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Juez Profesional, y TENEIENTE CORONEL ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez Profesional, actuando como Secretaria de Sala la Dra. LISSETTE ROMAY INCIARTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y de derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RANDILL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.274.726, con domicilio y residencia en la Calle Principal, Sector Caño Negro, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo y SARGENTO SEGUNDO YERFERSON GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.708.279, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la Avenida La Playa, cerca del Comando de la Guardia, Paraguipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, de la acusación formulada por la Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, ALFEREZ DE NAVIO MANUEL GUILLERMO BARRERA, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO SIMPLE, previsto en el artículo 534 parágrafo primero del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 366 ejusdem, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE EXIME al acusado del pago de las costas del proceso”. La presente lectura vale como notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente decisión, conforme lo disponen el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo aparte del artículo 365 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CORONEL HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA.

EL JUEZ MILITAR,

CORONEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ,

EL JUEZ MILITAR,

TENIENTE CORONEL ALBERTO J. DOS SANTOS GONZALEZ.


LA SECRETARIA,

Dra. LISSETTE ROMAY INCIARTE. ABOGADA.