REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 21 de septiembre de 2011
201° y 151°
Visto el escrito presentado por el Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”, y vistas las actuaciones procesales relacionadas con la fuga de siete (07) reclusos del Internado Judicial de esta ciudad, hecho ocurrido el día 23 de diciembre de 1997, donde presuntamente se encuentran involucrados el Cabo Segundo HUMBERTO JAIMES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.430, Distinguido HUBER YOVANNY MENESES AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.266 y el Distinguido JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.762, plazas del Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Agrega el artículo mencionado que cuando el Juez o Jueza estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Por tal razón, visto que la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar es por una causal de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal, este Tribunal Militar estima que para su comprobación no es necesario el debate; en consecuencia, prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, y así se declara.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar de Mérida fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en los términos siguientes:
“…TERCERO: De las actas que conforman la presente investigación se desprende que el día 23 de diciembre de 1997, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada se produjo la fuga de siete (07) reclusos del Internado Judicial de Mérida. Para el momento de ocurrir la fuga de los reclusos se encontraban de servicio en las garitas 1 y 2 los efectivos Cabo Segundo Jaimes Sanabria Humberto y Distinguido Meneses Agudelo Humber. Asimismo, según consta en las declaraciones rendidas por el Cabo Segundo Jaimes Sanabria Humberto, este efectivo no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que los reclusos del Pabellón Número 1, se fugaran por el sitio donde se encontraba prestando se servicio, por lo que se presumió hubo complicidad por parte del mismo. Igualmente se infiere que el Distinguido José Aparicio Contreras Contreras, actuó con negligencia, al recibir la guardia del servicio prestado por el Cabo Sanabria y no pasar revista en dicha área de servicio, razón por la cual no detectó esta anormalidad, ya que la misma fue descubierta por el Distinguido Franco Salazar Luis Emiro, tercer turno de garita número 2, quien cubrió el servicio, motivado a que el Distinguido José Aparicio Contreras Contreras, había abandonado la garita para trasladarse a tomar café. En otro orden de ideas, el Distinguido Meneses Agudelo Humber, quien se desempeñaba en el servicio de garita número 2, manifestó en su declaración que el Cabo Segundo Jaimes Sanabria Humberto, en ningún momento abandonó el servicio Garita Número 1, sin embargo, la fuga se produjo aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada del día 23 de diciembre de 1997, por el área de servicio que estaba cubriendo el Cabo Segundo Jaimes Sanabria Humberto, dejándose ver claramente que el distinguido en mención se encuentra encubriendo al referido Cabo. Finalmente los efectivos Cabo Segundo Jaimes Sanabria Humberto, Distinguidos José Aparicio Contreras Contreras y Humber Yovanny Meneses Agudelo, previamente al hecho ocurrido la madrugada del 23 de diciembre de 1997, específicamente la fuga de los reclusos recibieron por parte del Teniente Comandante del Pelotón Penitenciario y su auxiliar el Sargento primero Terán Cano Juan Ramón, charlas informativas de tener conocimiento que en las instalaciones del Centro Penitenciario, se iba a efectuar una fuga por el sector de garita número 1, información a la que hicieron caso omiso, actuando de esta manera con negligencia al prestar el servicio nocturno, sin tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar la fuga de estos reclusos.
DISTINGUIDO DANIEL ENRIQUE RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.911.691, cuenta N° 03602642, plaza del 222 Batallón de Infantería “CNEL LUIS MARIA RIVAS DAVILA”, le fue concedido en fecha 30 de noviembre del 2004, permiso extraordinario hasta el día 02 de diciembre del año 2004, fecha en la cual no se presentó, desconociéndose el motivo del retardo de este individuo de tropa, siendo acusado como retardado en el Parte Postal Diario de la Unidad N° 337, de fecha 03 de diciembre del 2004, posteriormente en virtud de que este individuo de tropa había transcurrido más de setenta y dos (72) horas sin retornar nuevamente a la Unidad, el Comando del 222 Batallón de Infantería “CNEL LUIS MARIA RIVAS DAVILA”, decidió acusarlo como Presunto Desertor Sin Capturar, según consta en el Parte Postal Diario N° 340, de fecha 06 de diciembre del 2004.
CUARTO: El Ministerio Público Militar en fecha 28 de febrero del año 2000, Decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones llevadas en principio por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida y que luego fueron remitidas a esta Fiscalía Militar, para que continuara en conocimiento de la misma. Ciudadano Juez, el Juzgado Transitorio que venía conociendo de la causa, realizó las averiguaciones y diligencias, en busca de determinar la responsabilidad que pudiesen tener los Efectivos Militares ya identificados, así como posibles cómplices o encubridores de los delitos que dieron origen a la investigación de la presente causa; no obstante de esa situación, desde el momento en que ocurrieron los hechos y la recepción del Expediente signado con el Número 003-1998, transcurrió un tiempo de aproximadamente dos (02) años, lapso en el cual, las investigaciones hechas no arrojaron elementos de convicción suficientes que le permitiera a este Despacho fiscal presentar la respectiva Acusación, y debiendo dictar el correspondiente Acto Conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público Militar, consideró pertinente Decretar el Archivo fiscal de las actuaciones llevadas en esa investigación.
QUINTO: Tomando en cuenta que el delito objeto de la presente investigación penal militar, es el delito de Negligencia, previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 545 del Código Orgánico de Justicia Militar, y atendiendo a que la fecha de la última actuación que consta en el expediente, es del 28 de febrero de 2000. se desprende lo siguiente, desde el acaecimiento de estos hechos, hasta hoy han transcurrido más de seis (06) años y ante tal situación, se observa que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante para la existencia del mismo, ya que la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce como prescripción, concepto éste que es definido por el jurista OSORIO, MANUEL, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como: “…extinción de la responsabilidad por el transcurso del lapso fijado por el legislador para perseguir el delito o la falta, incluso luego de quebrantada una pena”. En este sentido en el Derecho Penal Venezolano la prescripción es una de las causas por las cuales se extingue la acción penal; entendiéndose por ésta la que se ejercita para establecer la responsabilidad de un individuo, derivada de la comisión de un delito o falta. Por tanto, se debe atender a las reglas preestablecidas en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido se establece que dicho delito prescribe a los seis (06) años comenzando a correr dicho lapso a partir del 28 de febrero de 2000, día en que se realizó la última actuación que consta en el Expediente 003-1998 llevado por este Despacho Fiscal, con motivo de los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1997, con la fuga de los reclusos del Internado Judicial de Mérida, sin que se haya incorporado hasta el 19 de octubre de 2009, ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción de la presente investigación, habiendo transcurrido al día de hoy once (11) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, siendo evidente que se encuentra prescrita la acción penal, cumpliéndose de esta manera el presupuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del Código Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO: Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar de Mérida, solicita muy respetuosamente ante ese Despacho Judicial a su digno y merecido cargo, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318, primer supuesto del numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”, (Subrayado Nuestro), aplicable por mandato del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal vigente establece como actos conclusivos de la investigación penal, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. En efecto, el artículo 320 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.
Esas causales de sobreseimiento están expresamente señaladas en el artículo 318 ejusdem que dispone lo siguiente:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Del análisis del escrito fiscal se observa que el mismo fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal. Al respecto es necesario destacar que las causales de extinción de la acción penal están taxativamente señaladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, son causas de extinción de la acción penal, las siguientes:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del mínimo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
En el Código Orgánico de Justicia Militar también está previsto el instituto procesal de la prescripción de la acción penal. En efecto, el artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar establece en el ordinal 4° que la acción penal militar se extingue por prescripción; y el artículo 437 del citado Código Orgánico de Justicia Militar señala uno de los efectos de la prescripción de la acción, cual es que extingue el derecho de proceder contra el inculpado, siendo la misma personal y se produce por el solo transcurso del tiempo. Asimismo, el artículo 438 ejusdem dispone que la acción penal prescribe para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
En este mismo orden de ideas se observa que el delito militar de NEGLIGENCIA está expresamente previsto en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 545 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 538.- Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.
Artículo 545.- Cuando por negligencia de sus guardianes o encargados de conducirlos sobreviniere la fuga de presos o prisioneros, se impondrá a aquellos la pena de uno a tres años de prisión.
Del estudio y análisis de las normas jurídicas transcritas anteriormente, se concluye que el delito militar de NEGLIGENCIA, prescribe a los seis años, siendo el caso que en la presente Causa, la última actuación procesal se realizó en fecha 28 de febrero de 2000, fecha en que la Fiscalía Militar de Mérida decretó el archivo de las actuaciones fiscales, y hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún acto procesal que haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal; por tanto, este Tribunal Militar estima que en la Causa relacionada con la fuga de siete (07) reclusos del Internado Judicial de esta ciudad, hecho ocurrido el día 23 de diciembre de 1997, donde presuntamente se encuentran involucrados el Cabo Segundo HUMBERTO JAIMES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.430, Distinguido HUBER YOVANNY MENESES AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.266 y el Distinguido JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.762, plazas del Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, se ha configurado la extinción de la acción penal debido a la prescripción de la misma, y así se declara. En consecuencia, extinguida la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Cabo Segundo HUMBERTO JAIMES SANABRIA, Distinguido HUBER YOVANNY MENESES AGUDELO y Distinguido JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del CABO SEGUNDO HUMBERTO JAIMES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.430, DISTINGUIDO HUBER YOVANNY MENESES AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.266 y DISTINGUIDO JOSE APARICIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.743.762, plazas del Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en los artículos 538 y 545 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 23 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
…
…
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha se registró, se publicó y se notificó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA