REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Septiembre 2011
201º Y 152º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-064-011



Visto el Acto conclusivo presentado por el ciudadano MAYOR JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo, por medio del cual presenta acusación en contra del ciudadano SOLDADO HEIDOR SANCHEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.311, plaza del 203 “G.A.C Joaquín Crespo”, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en concordancia con el segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Soldado Freddy Eduardo Medina Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 24.173.269.


Este Tribunal realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formulan las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES


Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar, en fecha 02 de Agosto de 2011, previa orden de apertura de Investigación Penal Militar Nº 5752, emanada del ciudadano General de División JOSÉ ANTONIO BRICEÑO MORENO, en su condición de Comandante de la Segunda División de infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Táchira.



Los hechos según acta policial de fecha 01 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al 203 “G.A.C Joaquín Crespo”, son los siguientes: El día 1 de Agosto del 2011, aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, el Sargento Segundo ANGEL GREGORIO ALBORNOZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.383, se encontraba de servicio de Oficial de Inspección en el taller del 203 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, abasteciendo de combustible un vehículo para proceder a llevar la comida al personal destacado en el depósito de municiones de la Segunda División de Infantería, cuando escucho unos gritos de auxilio que provenían de la cochinera. El SGTO/2. ANGEL GREGORIO ALBORNOZ MENDOZA envió al Cabo Segundo BARON QUINTERO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.938.541, quien observo a dos Soldados forcejeando en el piso. El C/2. BARON QUINTERO JOSE, le paso la novedad al SGTO/2. ANGEL GREGORIO ALBORNOZ MENDOZA, quien se traslado al sitio donde estaban forcejeando los dos Soldados, pudiendo observar que el Distinguido MEDINA CHACON FREDDY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.269, se encontraba ensangrentado y con heridas de gravedad a la altura del cráneo y cuello, heridas causadas por un arma blanca (machete), presuntamente ocasionadas por el Distinguido SANCHEZ VALLEJO HEIDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.726.311, quien tenia en una se sus manos un machete y cuando vio al SGTO/2. ANGEL GREGORIO ALBORNOZ MENDOZA, lo lanzo al piso.



En fecha 02 de Agosto de 2011 se celebra Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando este Tribunal en funciones de Control LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Soldado (DG) SANCHEZ VALLEJO HEIDOR JHOAN, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Ciudadano Soldado (DG) MEDINA CHACON FREDDY EDUARDO, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que para su castigo la pena excede de tres años de reclusión, lo que hace improcedente la aplicación de una mediad cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, la Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita y existen además fundados elementos de convicción para estimar que el referido Imputado Ciudadano Soldado (DG) SANCHEZ VALLEJO HEIDOR JHOAN, es AUTOR, en la comisión del Hecho Punible Investigado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 252 Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA COMPETENCIA


En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control tiene, se aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:



“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar." negrillas nuestras.



De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.



De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”



Esta juzgadora observa que el Ministerio Público, acusa al ciudadano SOLDADO HEIDOR SANCHEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.311, plaza del 203 “G.A.C Joaquín Crespo”, por la comisión del Delito Común de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en concordancia con el segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.



El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 77 lo siguiente:


“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…” tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos ocurrieron en este territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del código Orgánico Procesal penal.



Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público, y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural, en tal razón quien aquí decide considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 y 57 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le corresponderá realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar de control en fecha 02 de Agosto de 2011, se mantiene la misma con todos sus efectos Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado SOLDADO HEIDOR SANCHEZ VALLEJO, es autor, en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; Asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O



Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano SOLDADO HEIDOR SANCHEZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.726.311, plaza del 203 “G.A.C Joaquín Crespo”, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º, en concordancia con el segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Soldado Freddy Eduardo Medina Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 24.173.269; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4º y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira. Las evidencias quedaran en calidad de depósito en el Servicio de Alguacilazgo del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, hasta tanto se designe la Fiscalía que le corresponda conocer del presente asunto. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° CJPM-TM11C-064-011 a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de su distribución.



LA JUEZA MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN





EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE