REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2011
201º Y 152º


CAUSA: CJPM-TM11C-054-011

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Militar Barinas, Estado Barinas que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.


Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:

Dió lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, Acta policial de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios ST/2Da (GN) ZERPA MARQUINA YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.710 y S/2do (GN) Pinzón Cabanzo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.284, adscritos al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Santa Bárbara de Barinas, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Que el día 15 de Diciembre de 2005, siendo las ocho y media de la noche aproximadamente, nos encontrábamos en el relevo del servicio nocturno pautados según orden Nº 347 de fecha 15 de Diciembre de 2005, momento en el cual se apersonó el ALISTADO (GN) CAROSI ROJAS CARLOS RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 18.404.784, manifestando haber agredido físicamente al DG/ALT (GN) GONZALEZ PEDRAZA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.935, inmediatamente hizo presencia el C/2. ALT (GN) QUEVEDO RAMIREZ DONNY, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.015, acompañando al DG/ALT (GN) GONZALEZ PEDRAZA JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 17.751.935, quien presentaba un golpe en el pómulo derecho y en el momento se desmayo, inmediatamente se procedió a trasladar al agraviado en el vehículo ambulancia de la unidad hacia el Hospital Rafael Rangel de la localidad, conducido por el GN MORA ROJAS WILSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.213.953, siendo atendido por el medico de guardia, quien una vez evaluado su cuadro clínico lo refirió al Hospital Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barinas donde fue recluido en el pabellón militar y fue atendido por el ciudadano CAP (GN) Dr. Darwin DELGADO , titular de la cédula de identidad Nº 9.271.239, quien al percatarse de su estado crítico, ordenó realizar una tomografía computarizada en la clínica Privada San Juan de Dios de la ciudad de Barinas, en la cual le fue diagnosticado Traumatismo Cráneo Encefálico Leve Moderado, Fractura de maxilar superior derecho, quedando recluido en dicho centro asistencial …”

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

A) Orden de Apertura de investigación Penal Militar Nº 1254 de fecha 03 de Marzo de 2006 emanada del Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas.

B) Acta policial de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios ST/2Da (GN) ZERPA MARQUINA YIMMY, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.710 y S/2do (GN) Pinzón Cabanzo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.284, adscritos al Instituto Militar Universitario de Tecnología Extensión Santa Bárbara de Barinas.

C) Declaración Testifical del ciudadano DIONNY RAFAEL QUEVEDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.015.

D) Declaración Testifical del ciudadano GONZALEZ PEDRAZA JOSÉ IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.935.

E) Declaración Testifical del ciudadano GONZALEZ PEDRAZA ELBER JOSÉ IVAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.859.998.


En el caso de marras se aprecia que el representante fiscal, con ocasión de la averiguación iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante de las actas que conforman la causa in comento no existe imputación, es decir, no se encuentra individualizado el autor o partícipe del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador venezolano en el numeral primero del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma es del siguiente tenor:

“Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión” (resaltado del Tribunal)

El sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la locución “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1 del artículo 324 del texto adjetivo penal patrio. En conclusión, dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión del hecho objeto de la investigación, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos, quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, según lo establece el ordinal 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal: “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Subrayado nuestro), por cuanto según la opinión del representante del Ministerio Público, los elementos de convicción existentes no son suficientes para determinar a la fiscalía si hubo o no la comisión de un delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En este sentido, de igual manera disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar, luego de examinadas las actuaciones, que el Fiscal Militar no realizó Investigación alguna de los hechos, y no puede aceptar este Tribunal en funciones de Control, que señale en su escrito que se hace imposible realizar un Examen Medico Forense al alistado José Iván González Pedraza, y que los funcionarios actuantes no recolectaron las evidencias como lo era el presunto candado con el que fue golpeada la victima; cuando es el Ministerio Público quien dirige la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;


Asimismo observa este despacho, que el representante del Ministerio Público, no firmo el escrito de solicitud de sobreseimiento.

Es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender que se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso.

Por todo lo cual es procedente, en consecuencia, rechazar la petición de sobreseimiento formulada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público, Capitán Elvano Reverol Zambrano; Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.





LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SM/2DA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JOSÉ ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SM/2DA