Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Rubén Madrid Contreras, Fiscal Militar Segundo Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al INFANTE DE MARINA PALACIO PACHECO ENIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.906, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo es la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
I
“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: …En fecha 23 de Julio de 2004, se recibió orden de apertura signada con el Nº CG-2004/310 emanada del Comandante de la Guarnición, en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar ( delito de Deserción), donde se relaciona al ciudadano INFANTE DE MARINA ENIEL ENRIQUE PALACIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.906, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN Gerónimo Rengifo”, el día 01 de Marzo del año 2001, el referido marinero se retardó de un permiso especial concedido por su comando natural y fue señalado en las novedades diarias como presunto desertor desde el día 03MAR2001, es el caso que el mencionado individuo de tropa no se presentó nunca mas en su unidad de origen y peor aun no comunico los motivos de su ausencia, es por lo que luego de los trámites respectivos se inicia la averiguación…, se evidencian suficientes elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal sobre el hecho investigado…se efectuaron todas las diligencias pertinentes para ubicar y requerir al ciudadano INFANTE DE MARINA ENIEL ENRIQUE PALACIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.906, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN Gerónimo Rengifo”, pero al no poderse materializar la ubicación del mismo , se procedió a tramitar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada el día 14 de enero de 2005, … como consta en orden de aprehensión Nº 016, sin embargo hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación , captura y presentación del mencionado infante… se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente investigación que ha transcurrido tiempo suficiente desde la comisión del hecho punible y a pesar del esfuerzo puesto de manifiesto por vindicta pública para el esclarecimiento de los hechos, ha sido imposible la ubicación y captura del ciudadano INFANTE DE MARINA ENIEL ENRIQUE PALACIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.906, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN Gerónimo Rengifo”, …debemos concluir que estamos ante la comisión de un delito militar, cuya pena está establecida en un lapso entre seis meses y dos años de prisión, en tal razón por el transcuso del tiempo se llenan los extremos de ley referentes a la extinción de la acción penal, ya que han transcurrido desde la comisión del hecho punible mas de diez años, interrumpidos por la orden de aprehensión y sin embargo podemos computar mas de seis años …en tal sentido lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal…”
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, o desde el momento de la interrupción de la prescripción , en el caso que nos ocupa se puede observar que en fecha seis de Diciembre de 2004, fue librada Orden de Aprehensión, en consecuencia se debe empezar a contar desde esa fecha, es decir desde el 06 de Diciembre de 2004, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión del delito de Deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al INFANTE DE MARINA ENIEL ENRIQUE PALACIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.906, plaza del Batallón de Ingenieros de Combate “TN Gerónimo Rengifo,”por la presunta comisión del delito de Deserción, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN
MANUEL APONTE CARIAS
SECRETARIO
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