REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2011-000098
ASUNTO : FP01-X-2011-000098
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa Nº Aa. FP01-X-2011-000098
RECUSADA: ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECUSANTE:
ABG. GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, ADRIAN BARRIOS, JAIRO HUGO FLORES y JHONNY RONDON MENESES (Fiscal Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional, Fiscales Auxiliares Septuagésimo y Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO:
ALFONSO VECINO CONDE
MOTIVO:
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los abogados GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, ADRIAN BARRIOS, JAIRO HUGO FLORES y JHONNY RONDON MENESES (Fiscal Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional, Fiscales Auxiliares Septuagésimo y Fiscal Primero del Ministerio Público); en contra de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“…esta representaciones Fiscales, observa con gran preocupación el comportamiento parcializado, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana Abogada Rosimar Pérez, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la presente causa a tomando (sic) decisiones que escapan de la razón jurídica, ya que al acordar la revisión de Medida Sustitutiva de Libertad a favor del acusado Alfonso Vecino Conde, empleando para ello elementos subjetivos para fundamentar su decisión dejan ver claramente que priva sobre la ciudadana Abogada Rosimar Pérez, sus razones personales más allá de las razones legalmentente establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico para otorgar dicha medida. De igual manera, quienes aquí suscriben, evidencia que la conducta parcializada en la ciudadana (…) no tan sólo por no permitir el acceso al expediente en la fecha ut supra indicada, sino que dicha conducta parcializada va más allá y se agrava aun mas cuando olvida la recta aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, ya que para otorgar tal medida se basó en criterios subjetivos, lo cual para quienes aquí suscriben viene a representar una aberración jurídica, ya que como es bien sabido para tomar en consideración la revisión de una medida judicial, así como en toda decisión judicial de prevalecer la razón y no la razón personal (…) para favorecer al ciudadano ALFONZO VECINO CONDE no tuvo que desprenderse de su investidura como Juez y asumir que no tiene autoridad para vigilar y hacer cumplir sus decisiones propias de su cargo ante los Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que deja por sentado que los mismos “cumplen de manera irregular” los apostamientos policiales, cuestión que de ser así la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes la faculta para hacer cumplir sus decisiones y tratar de alegar y peor aún generalizar en su de decisión (sic) arriba señalada que los Órganos Jurisdiccionales, vale decir Poder Judicial, no pueden hacer cumplir su mandatos legalmente ordenados, como lo son los apostamientos policiales, con lo cual esta Representaciones fiscales ven con gran preocupación…”.
Por su parte, en fecha 12 de Agosto de 2011, la funcionaria Recusada, expone entre otras cosas en su escrito de informe de recusación:
“…Como bien aprecia esta juzgadora que la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la recusación e inhibición, tal como consagra el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir no existiendo un motivo por el cual debe inhibirme en el presente, por lo que considero que tal pretensión debe declararse inadmisible por falta de seriedad y fundamentos (…) extrañando a esta juzgadora la actitud sostenida que han mantenido los Representantes del Ministerio Público, al afirmar de manera contundente mis razones personales van mas allá del ordenamiento jurídico, haciendo mención que los ciudadanos Fiscales han obtenido una conducta inexplicable ante esta juzgadora ha sostener tal planteamiento, toda vez que el Ministerio Público está llamado a honrar lo establecido en los artículos 102 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta juzgadora observa la insistencia que mantiene los representantes del Ministerio Público en cuanto el favorecimiento que pueda tener esta juez en la presente causa, en cuanto a la decisión tomada en fecha 19 de Julio de 2011, en otorgarle dicha medida y es de mencionar que para la fecha 10 de agosto de, presente mes y año estaba fijada la audiencia preliminar en la presente causa la cual se difirió por incomparecencia del imputado, haciendo mención el representante del Ministerio Público la cual consigno en el presente acto, recursos emanado del Director Nacional de Migración (…) el cual deja constancia de los reportes de movimientos migratorios en fecha 03/08/2011, con destino Atanta Ga, ordenando este Tribunal de manera inmediata la orden de aprehensión del imputado de autos, llamándole poderosamente la atención a esta Juzgadora que el imputado ALFONSO VECINO CONDE, se presento oportunamente dentro del lapso otorgado por esta Juzgadora en cuanto al régimen de presentación…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los abogados GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, ADRIAN BARRIOS, JAIRO HUGO FLORES y JHONNY RONDON MENESES (Fiscal Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional, Fiscales Auxiliares Septuagésimo y Fiscal Primero del Ministerio Público); en contra de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
En el asunto que hoy nos ocupa, observa con detenimiento esta Sala Colegiada, que los recusantes, Representante del Ministerio Público pretenden señalar que una serie de pronunciamientos realizados por la Juzgadora Primera en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Rosymar Cabrera se encuentran empleados bajo elementos subjetivos, como por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad dictadas a favor del encausado ALFONZO VECINO CONDE, entre otras cosas y formulando como causal de la incidencia propuesta que: “…esta representaciones Fiscales, observa con gran preocupación el comportamiento parcializado, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana Abogada Rosimar Pérez, Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la presente causa a tomando (sic) decisiones que escapan de la razón jurídica, ya que al acordar la revisión de Medida Sustitutiva de Libertad a favor del acusado Alfonso Vecino Conde, empleando para ello elementos subjetivos para fundamentar su decisión dejan ver claramente que priva sobre la ciudadana Abogada Rosimar Pérez, sus razones personales más allá de las razones legalmentente establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico para otorgar dicha medida. De igual manera, quienes aquí suscriben, evidencia que la conducta parcializada en la ciudadana (…) no tan sólo por no permitir el acceso al expediente en la fecha ut supra indicada, sino que dicha conducta parcializada va más allá y se agrava aun mas cuando olvida la recta aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, ya que para otorgar tal medida se basó en criterios subjetivos, lo cual para quienes aquí suscriben viene a representar una aberración jurídica, ya que como es bien sabido para tomar en consideración la revisión de una medida judicial, así como en toda decisión judicial de prevalecer la razón y no la razón personal…”, pretendiendo el recusante, subsumir lo aducido en el dispositivo legal 86, ordinal 8º de la Ley Adjetiva Penal; ahora bien, vista las denuncia que anteceden, considera quienes suscriben en voz de esta Alzada Colegiada, que la situación esbozada no trasciende en una violación de orden constitucional por parte de la jueza recusada, en virtud de que la Juzgadora a quo, realizó sus pronunciamientos bajo la investidura de Juez Cuarta en Funciones de Control de carácter autónomo, explicando en su informe de recusación, todas y cada una de las razones que fundamentaron sus pronunciamientos.
Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento de los censores pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso contravención del principio de imparcialidad, denunciado por los recusantes, en razón de que es factiblemente presumible que la Juez A Quo, al momento de realizar los pronunciamientos y actos que los quejosos tildan como una parcialidad notoria, se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna causal que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria). Además de ello, es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de no existir peligro de imparcialidad no deben los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado.
Así entonces, pretenden los recusantes asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional mas aún cuando indican que existe situaciones como: “parcialidad notoria”, “exclusividad en el trato”, “absurda postura”, “favorecimiento inexplicable”, “aberración jurídica”, entre otras; todo ello lo esgrimen los recusantes, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues si bien no convalidan el proceder y deliberación del jurisdicente, en la oportunidad de objetarlo lo hacen sin basamento que de crédito de su convicción, toda vez que respecto a la presunta parcialidad de la Juzgadora Primera en funciones de Control que contribuyo a que el encausado se evadiera de la justicia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa que al folio veintiocho (28) de la presente incidencia, la juzgadora explica lo siguiente: “…es de mencionar que para la fecha 10 de agosto del presente mes y año estaba fijada la audiencia preliminar en la presente causa la cual se difirió por incomparecencia del imputado, haciendo mención el representante del Ministerio Público la cual consigno en el presentar acto, recaudos emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronteriza Ing. Wladimir Ramons, en la cual deja constancia de los reportes de movimientos migratorios, realizado por el imputado ALFONSO VECINO CONDE, con fecha 03/08/2011, donde informa que el ciudadano salio del país en fecha 03/08/2011, con destino Asalta Ga, ordenando este Tribunal Orden de Aprehensión del imputado de autos, llamándole poderosamente la atención a esta juzgadora que el imputado ALFONSO VECINO CONDE, se presento oportunamente dentro del lapso otorgado por esta Juzgadora en cuanto al régimen de presentación siendo esta en fecha 05 de agosto del presente mes y años, información esta obtenida del sistema Juris 2000…”(Negrillas de la Sala), patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arrojan los recusantes a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación que pretende cuestionar el animo de la Juzgadora; en tal sentido mal podría entonces este Tribunal de Alzada estimarlo como prueba que sustente lo explicitado por el recusante; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada según lo explicado ha asumido una conducta que compromete gravemente su imparcialidad; y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
En razón de lo supra expresado, resulta imperioso para la Alzada traer a colación, Sentencia Nº 424 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC09-257 de fecha 10/08/2009, que explica: “...el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones ... se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer ... la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 “eiusdem” estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Asimismo, se reseña decisión de Sala de Casación Penal de fecha 21/05/2010, Sentencia Nº 173, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala: “…Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto…”.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por los abogados GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, ADRIAN BARRIOS, JAIRO HUGO FLORES y JHONNY RONDON MENESES (Fiscal Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional, Fiscales Auxiliares Septuagésimo y Fiscal Primero del Ministerio Público); en contra de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abogada Rosymar Pérez Cabrera, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 procedimental penal.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al veintidós (22) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES