REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Septiembre de 2011
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2010-000050
ASUNTO : FP01-0-2010-000050

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2010-000050
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. JAVIER ALBERTO ANTEQUERA HERNANDEZ.
AGRAVIADO: ZULIDABEATRIZ ZAMORA SALAZAR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 16 de Diciembre de 2011, el accionante ABG. JAVIER ALBERTO ANTEQUERA HERNANDEZ, Defensor Privado de la ciudadana ZULIDABEATRIZ ZAMORA SALAZAR presuntamente agraviada, bajo la modalidad de Recurso de Amparo por Omisión de pronunciamiento, expone los siguientes alegatos:

“…La recusación fue presentada por considerar que la Juez Cuarta de control no actúo de forma imparcial y objetiva, ya que varias solicitudes realizadas por la defensa a pesar de estar ajustadas a derecho han sido negadas sin ningún tipo de fundamentación jurídica y otras ha hecho caso omiso, como el caso de la falta de pronunciamiento a la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Defensor del Pueblo de la delegación de Puerto Ordaz. El silencio ante la solicitud de petición de una (1) copia certificada del expediente relanzada por la Defensa, la cual se ha ratificado y el tribunal no las acuerda. La negación de la solicitud de designación de correo especial realizada por la Defensa para dar celeridad a la presente causa. La falta de pronunciamiento la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, la cual se ha ratificado en varias oportunidades, y el tribunal no se pronuncia a pesar de existir en autos la Medicatura forense realizada a mi defendida. La solicitud de nuevos expertos en cardiología acordada por el tribunal como táctica dilatoria ya que a pesar de haber transcurrido mas diez (10) días ha existido una negligencia total por usted, ya que mi defendida no se niega a su realización pero exige que la misma sea realizada de manera inmediata por la gravedad de su enfermedad y lo mas grave aun fue su manifestación al Defensor del Pueblo de que usted dudaba del resultado del Informe del Medico forense lo que evidencia que usted desconoce los principios fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso, que garantizan un Juez imparcial que respete la presunción de inocencia y el principio de Buena Fe, el derecho a la salud y el derecho a la vida de todo ciudadano (…) correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Primero de Control por la Recusación interpuesta contra la Juez Cuarta de Control (…) ciudadano magistrados, a pesare de haber sido distribuida la causa a la Juez Primero de Control, las violaciones a las normas Constitucionales se han mantenido y agravado aun mas por la ineficiencia de la Juez Primero de control (…) Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez de Control, no ha actuado de manera objetiva, ya que no se pronuncia en relación a la solicitud de revisión de Medida solicitada por la Defensa y se ha limitado a ordenar una serie de diligencia que lo que ha originado es un estado de indefensión de mi Defendida, no ha cumplido en la fijación de los actos ya que a pesar de haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no ha ordenado la fijación de la audiencia preliminar, originado una especie de terrorismo judicial, cuyo objetivo es mantener privada de libertad a mi defendida para obligarla a realizar una admisión de hechos para obtener su libertad, supuesto que rechazamos categóricamente bajo la presunción de inocencia de mi defendida. Debo señalar que la ciudadana juez, esta incurriendo en negación de justicia tal como lo señala el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto al pedimento que le fuere formulado por el hoy accionante, en relación a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa, la cual fuere ratificada por el accionante, señalando además que el A Quo no se pronuncia a pesar de existir en autos la Medicatura forense realizada a se defendida, asimismo indica que no ha cumplido en la fijación de los actos ya que a pesar de haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, no ha ordenado la fijación de la audiencia preliminar, originado una especie de terrorismo.

Siendo tal situación denunciada, corroboradas dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio diecinueve (19) donde consta oficio Nº 551 dirigido al Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, suscrito por la Abg. Rosimar Pérez, Juez Primera en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, del cual se desprende lo siguiente: “…se declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOG. JAVIER ANTEQUERA HERNANDEZ y se le otorgo a la ciudadana ZULIDA BEATRIZ ZAMORA SALAZAR (…) Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º ARRESTO DOMICILIARIO, de igual modo se le informa que el asunto seguido en contra de dicha imputada se encuentra para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 02 de Marzo de 2011 a las 9:30…”; de la misma manera pudo constatar la Alzada vía telefónica, que la referida causa se encuentra en etapa de Juicio, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar y que tal como lo refleja el oficio Nº 551, se decreto una medida menos gravosa.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que decreto una medida mas gravosa como lo es el arresto docimiciliario de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera celebro audiencia preliminar en el caso que hoy nos acontece.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 16-12-2011, se pronunció en relación a la Revisión de Medida de Coerción Personal impuesta a la imputada de marras; peticionada ésta por la Defensa Privada; decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, toda vez que la solicitud de traslado del imputado fuera realizada en ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estuviera sometido, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó, habiéndosele realizado la revisión de medida y la Audiencia Preliminar; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara en inaudita parte INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por el ABG. JAVIER ALBERTO ANTEQUERA HERNANDEZ, Defensor Privado de la ciudadana ZULIDABEATRIZ ZAMORA SALAZAR presuntamente agraviada; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES