REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2009-000859
PARTE ACTORA: ROSALYNN APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 14.270.284.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.219.
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.438.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 18 de octubre de 2011 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la reanudación de la causa con la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece la apoderada judicial VANESSA GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.219 y por la parte demandada la abogada ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.438, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
Entre, la empresa del estado, sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A. (MERCAL, C.A.), que en lo adelante se denominará como MERCAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Nº 2.359 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 328.322 de fecha 15 de Abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de Abril de 2003, bajo el número 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 8, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 10 de Diciembre de 2.003, quedando anotada bajo el numero 46, Tomo84-A Cto, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.925 de fecha 27 de abril de 2004, refundidos sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Marzo de 2005, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 15-ACto, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.166 en fecha 14 de abril de 2005, y cuya ultima refundición estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 31, tomo 93-A Ct.; y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20003591-9; inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 142820-1, tal y como se desprende de copia fotostática del Certificado de Registro que se anexa marcado “A”; debidamente representada judicialmente por la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 12.722.553, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.438, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil representación la mía que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 19, en fecha 23 de marzo de 2006, el cual corre inserto en el presente expediente al folio 31 y 32, y suficientemente autorizada mediante documento que consigna en este mismo acto para celebrar el presente acto mediante PODER ESPECIAL LABORAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 161, en fecha primero (01) de septiembre de 2011, que se consigna marcado con la letra “A” que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra; la ciudadana ROSALYNN ISALISKY APONTE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.270.284, representada en este acto por la abogado en ejercicio VANESSA GORDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.922.858 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 102.219, quien ostenta facultades de representación conforme consta en poder que riala al folio 28, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA TRABAJADORA”; acudimos ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de celebrar una conciliación, la cual ha sido instada por la Juez que regenta el Tribunal, en los términos siguientes:

PRIMERA: Ambas partes convienen en que “LA TRABAJADORA” prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” desde el 04/05/2006, hasta el 15/09/2006, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo de ambas partes dicha relación laboral. El último salario devengado por “LA TRABAJADORA” es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1. 350,00); lo que equivale CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45,00) por concepto de salario diario.

SEGUNDA: “LA TRABAJADORA”, sostiene que fue Despedida Injustificadamente y exige a “LA EMPRESA” el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.200,32) por concepto de: 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fracción 2006; 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Fracción de Utilidades 2006; 5) Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización sustitutiva por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 7) Salarios Caídos desde el 27/09/2006 hasta el 30/04/2009. Por su parte “LA EMPRESA” sostiene que la terminación de la relación laboral se debió al mutuo acuerdo de ambas partes y en consecuencia sólo procede al pago único hasta la fecha de la terminación de dicha relación que engloba los conceptos derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fracción 2006; 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Fracción de Utilidades 2006; y rechaza las pretensiones de “LA TRABAJADORA” en cuanto al pago de indemnizaciones por despido y salarios caídos .

TERCERA: Con motivo de la terminación de la relación laboral existente y a los fines de esta conciliación y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, reafirman que ha quedado terminada la relación laboral existente y establecen que “LA EMPRESA” reconoce adeudar y pagará a “LA TRABAJADORA” por concepto de la relación laboral mantenida y por el tiempo de cuatro (04) meses y once (11) días; y por la referida terminación, la cantidad única de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.743,75), que incluye los Conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo que se discriminan; 1) Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fracción 2006, 3) Intereses Prestaciones Sociales; 4) Fracción de Utilidades 2006; y bonificación transaccional que la empresa acuerda en favor de “LA TRABAJADORA”; Cantidad esta que la empresa paga “LA TRABAJADORA”; en este acto a través de Cheque del Banco de Venezuela, identificado con el Número 01009241 de fecha 11 de Octubre de 2011 y librado a nombre de “LA TRABAJADORA”. Así mismo ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, lo revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

CUARTA: La apoderada Judicial de “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de los conceptos y cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, en especial declara que en nombre de su representada y previa autorización de la poderdante DESISTE de la ejecución y demás derechos derivados de los procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, tramitado por ante la antigua Inspectoría del Trabajo Sede Centro, actualmente Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo”, signado con el Nº 005-2006-01-02426, de la nomenclatura llevada por dicho despacho toda vez que la referida providencia no se encuentra firme pues demandada recurrió por vìa de nulidad dicho pronunciamiento según se evidencia en expediente tramitado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo signado con el Nº KP02-N-2009-648. Asimismo declara que se le han pagado y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, indemnización por inamovilidad laboral, intereses sobre prestaciones sociales, IVSS, Ley de Política Habitacional, Ince; así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que exigía y que se detallaron en la cláusula segunda de este acuerdo, y renuncia a cualquier diferencia que pueda existir entre las cantidades pagadas y las que pudieran corresponder derivadas de utilización de algún salario distinto al señalado en esta conciliación, reconociendo que tal es su salario para todos los efectos y cálculos. Así mismo, declara que no ha sufrido o padecido ningún accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que renuncia a cualquier reclamación por tales conceptos y/o derivada de daños físicos o morales.

QUINTA: Con la suscripción de la presente conciliación, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA TRABAJADORA”; declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez imparta la correspondiente Homologación a la presente conciliación y en consecuencia ordene el posterior cierre y archivo del procedimiento signado con el Nº KP02-L-2009-000859.

SEXTA: A todos los efectos de esta conciliación se elige como domicilio especial a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cuyos tribunales declaran someterse con exclusión de cualquier otra jurisdicción.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez


El demandante
La parte demandada