REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2011-001693
PARTE ACTORA: EDGAR OSWALDO GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.791.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.569.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 86.229.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de octubre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano EDGAR OSWALDO GIMENEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abog. JOSÉ ALIRIO TORRES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.569, titular de la cedula de identidad No. V-5.243.067, y por la parte demandada DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 06 de agosto de 1984, bajo el No. 173, Tomo 4-E, sufriendo modificaciones según consta en inserción realizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 74-A, representada en este acto por la Ciudadana KAREN E. CAMARGO MEDINA, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 86.229. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
Otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa accionada, en donde expone: "Ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de mis representados, a los efectos de dar por concluido el presente juicio en etapa de mediación, y una vez concluidas las reuniones extrajudiciales con el accionante de autos y su Abogado asistente, procedo a reconocer la relación laboral y los conceptos demandados en su totalidad, oponiéndole los adelantos percibidos por prestación de antigüedad, y sin ninguna otra objeción por estos conceptos directos de la relación laboral, no obstante con respecto a la supuesta enfermedad ocupacional mi representada niega que la patología presentada por el accionante consistente en Lumbalgia y Cervicobraquialgia, sean enfermedades ocupacionales, a pesar de haber sido determinada como enfermedad ocupacional la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y certificando la discapacidad, Por lo que la empresa dentro del lapso mi representada interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra la misma signado con la nomenclatura KP02-N-2010-00632, por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, el cual se encuentra en la fase de fijación de la audiencia oral y pública. En este sentido, insisto en nombre de mi representada que la enfermedad no es ocupacional, y que en caso negado que sus labores le hayan agravado la misma se encuentran PRESCRITA, ya que como sus propios dicho lo establecen su patología son del año 1999, no obstante, y a fines humanitarios y sin renunciar a los derechos y defensas principales y subsidiaria alegada por esta representación, procedemos a realizar en esta audiencia propuesta de pago por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 212.000,00) como pago de las prestaciones sociales del accionado y una ayuda humanitaria a los fines de que éste se opere o realice rehabilitaciones, según las indicaciones medicas y sus propias conveniencias para que pueda continuar con una vida de calidad. Por lo tanto, ciudadana Juez, a los efectos de dar cumplimiento a la propuesta anteriormente señalada, presento en esta misma audiencia cheque Nro. 46004418, de la cuenta corriente de mí representada Nro. 0116-0119-70-2119013685, de la entidad Bancaria BOD, Banco Occidental de Descuento, por la cantidad indicada para ser entregado al ciudadano accionante en este mismo acto, por lo que solicito sus buenos oficios en exhortar al actor, si así lo considera justo para su pretensión en aceptar el mismo. Es todo.". Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra al Abogado asistente, quien expuso: "Ciudadana Juez, antes de que intervenga mi representado, quiero dejar constancia al Tribunal que las reuniones extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la accionada se realizaron en los mejores términos y en todo momento el accionante fue comunicado de las decisiones que se fueron tomando y acordando, lo cual quiero manifestar que mi asistido está plenamente informada de la propuesta hoy presentada por la parte accionada, y me ha comunicado que está de acuerdo con el monto ofrecido y con los términos en que sea alcanzo la mediación, por lo tanto solicito al Tribunal se sirva interrogar al extrabajador en aras que sea él quien manifieste al Tribunal si acepta o no el pago que hoy se le presenta. Seguidamente la Juez interroga al accionante, quien expuso; "Ciudadana Juez, acepto y recibo el cheque que a mi favor se me expide por la cantidad de Bs. 212.000,00 como pago de mis prestaciones sociales con motivo a la relación laboral que mantuve con la DROGUERIA COBECA BARQUISIMETO, C.A., y la ayuda para mi tratamiento médico, en consecuencia, acepto los términos de la mediación, no obstante que la parte accionada rechazó la enfermedad que padezco y su secuelas, quiero dejar constancia al Tribunal que yo insisto en su naturaleza laboral, pero a los efectos de alcanzar la mediación, fue sometido a mi consideración para lograr la misma, declaro que con dicho pago no tengo más nada que reclamar por pago de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padezco y su secuelas, ni por ningún otro concepto laboral, por lo tanto solicito la homologación y el cierre del presente asunto. Es todo". Ahora bien, lograda la MEDIACIÓN de la causa entre las partes con la intervención de la ciudadana Juez, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 212.000,00) correspondiente al pago de diferencia de las prestaciones sociales del accionante y ayuda humanitaria por orden social ofertada por la demandada y aceptada por el accionante y su asistencia, se ordena agregar al expediente copia simple del título valor objeto del pago.

La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario


Abg. Manuel Garcia Escalona


Parte Demandante Parte Demandada